«Zarpazo» al sistema de Previsión Social de los Periodistas

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Oficinas del Instituto de Previsión del Periodista y del Colegio de Periodistas de Honduras en la ciudad de San Pedro Sula.

Tegucigalpa. El Instituto de Previsión Social del Periodista (IPP) enfrenta unos de sus mayores ataques desde su fundación, lo que pone en precario su base legal y la consiguiente aplicación de las prestaciones sociales de muchos de sus agremiados.

Mediante dos demandas interpuestas en lo Contencioso-Administrativo por enemigos permanentes del Sistema, se pretende socavar el Instituto y erosionar su base legal en detrimento de las prestaciones sociales de todos sus afiliados.

Además, la improcedente aceptación de las demandas por una jueza de lo Contencioso Administrativo representa una grave injerencia de un Poder del Estado en los asuntos gremiales e internos del Colegio de Periodistas con miras a coartar las libertades de expresión y de prensa.

A continuación ofrecemos una síntesis de la situación del sistema para conocimiento de los periodistas y afiliados.

Mediante Decreto 190/85 del 4 de diciembre de 1985, se creó el Instituto de Previsión Social del Periodista, como un organismo de derecho público con personalidad jurídica, autónomo, patrimonio propio y de duración indefinida.

En el artículo 9 de la Ley le otorga a la Junta Directiva la facultad de tomar las medidas que requiera la aplicación de esta Ley.

En el artículo 40, el Instituto de acuerdo con sus objetivos y en consideración a las necesidades de los miembros y con fundamento en los estudios técnicos relativos, podrá modificar los beneficios o instituir otros.

El decreto número 59-2000 del 26 de junio del 2000, el Soberano Congreso Nacional de la República, considerando que es la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Periodista la encargada de tomar las medidas de aplicación de la Ley, pudiendo modificar o instituir beneficios, y que es atribución de los órganos de vigilancia gremial a través de su representante, ejercer el control, vigilancia y supervisión de las operaciones del Instituto; consideró que es preciso interpretar el espíritu legislador en forma clara y precisa, para evitar conflictos en la aplicación de las Leyes, por tanto decretó: Artículo 1. Interpretar los artículos 2 y 64 del Decreto número 190/85 del 30 de noviembre de 1985, conocida como “Ley del Instituto de Previsión Social del Periodista”, en el sentido de que siendo un organismos de derecho público no estatal, gremial sin fines de lucro, dedicado a la prestación de beneficios sociales de conformidad a su ley, no le son aplicables las normas contenidas en las leyes de la república en cuanto a control, supervisión y vigilancia de sus operaciones financieras y administrativas.

El decreto número 75/94 el Soberano Congreso Nacional de la República reformó los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Social del Periodista, considerando que es una institución gremial sin fines de lucro; que se debe garantizar la independencia del ejercicio de la profesión del periodista, evitando cualquier injerencia o interpretación de injerencia por los organismos protectores de la Libertad de Expresión, ya que los gobiernos de la República son ampliamente respetuosos de la Libertad de Expresión y nunca han pretendido ejercer el control de la misma a través del Sistema de Previsión Social del Colegio de Periodistas de Honduras (CPH), expulsó a los representante del Gobierno que conformaban la Junta Directiva del IPP, dejando únicamente representantes de la Junta Directiva del Colegio de Periodistas de Honduras y un representante de las empresas de comunicación social integrantes del Sistema.

Es de hacer notar que en la Ley de Creación del Instituto de Previsión Social del Periodista, se le define como organismo de Derecho Público con Personalidad Jurídica y en la Interpretación de la Ley se le define como Organismo de Derecho Público pero no estatal.

Tomando como base la interpretación de la Ley y las reformas e interpretaciones de la misma, la Junta Directiva del IPP en el transcurso de los años ha procedido a modernizar los beneficios de Previsión que contiene la Ley original con el propósito de garantizar su estabilidad financiera y los beneficios sociales a que se hacen acreedores los periodistas miembros de Sistema.

A partir del año 1998 la Junta Directiva emitió la resolución No. 55-03-98 con base a los artículos 9 y 40 de la Ley de creación y con base a los estudios actuariales y la interpretación de la Ley, en la que se declara al Instituto como no estatal, de donde resulta que no le son aplicables las normas que contienen las leyes que regulan las Instituciones del Estado; considerando que se hacía necesario actualizar las bases actuales que sustenta el Sistema de Previsión Social del Periodista y que corresponde a su Junta Directiva tomar las medidas que requiera la aplicación de la Ley orgánica. (En esta resolución se modificaron los porcentajes de cotización al Sistema por parte de los periodistas, se estableció los límites de edad para incorporarse al Sistema, se estableció que los periodistas que laboren en forma independiente que estuvieren en el Sistema o que no se pudieren incorporar por no contar con un empleador que les pague la cuota que ordena la Ley continuarían cotizando como periodistas independientes pagando las cuotas de contribución personal y la cuotas patronal, asimismo se estableció un nuevo sistema de cálculo de pensión sobre la totalidad de sueldos recibidos garantizándole al periodista la consideración de sueldos altos y bajos de su vida laboral).

Las jubiladas Vilma Gloria Rosales Zúniga y Delia Azucena Mejía Mejía, presentaron demanda ante lo Contencioso Administrativo reclamando se les recalcule la pensión tomando como base el viejo sistema establecido en la ley¸ sin reparar que el mismo es inaplicable a ellas, por cuanto su pertenencia al Instituto es en calidad de periodista independiente con base en la resolución de la Junta Directiva del IPP No. 55-03-98, que se aplica a los afiliados que no tienen empleador que les pague la cuota patronal.

En las demandas obvian el último párrafo respecto al cálculo de la pensión, ya que éste pone como límite a la pensión el promedio actuarial al momento de la jubilación y que normalmente es inferior al promedio de los últimos 36 sueldos personales.

Lo extraño es que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo aceptó las demandas y rechazó las defensas previas que interpuso el representante legal del Colegio; dejando sin consideración la calidad legal del Instituto bajo la categoría “organismo de derecho público no estatal”.

El Tribunal entonces sin declararla y sin argumentarlo sometió al Instituto a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Ley de Procedimientos Administrativos como si el Sistema perteneciera a la Administración Pública. Es más, resolvió que al Instituto le es aplicable la figura del Silencio Administrativo que según la Ley solo le es aplicable a la Administración Pública.

De conformidad a la Doctrina y a la Jurisprudencia los elementos constitutivos de un Organismo de Derecho Público no Estatal son: De creación por Ley coercitivo en cuanto a la afiliación. Sus empleados no revisten la calidad de funcionarios o empleados públicos, regulándose por el derecho laboral. Su presupuesto es proyectado y aprobado por la propia entidad; en este caso por la Junta Directiva. Tiene patrimonio propio. Sus decisiones no son actos administrativos y las contrataciones que realice no se encuentran alcanzadas por la normativa general aplicable a la Administración Pública.

En consecuencia siendo el Instituto de Previsión Social del Periodista un organismo no estatal, no le comprende lo establecido en la Ley General de lo Contencioso Administrativo, ni en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Probablemente el error del Tribunal consiste en no diferenciar entre Organismo de Derecho Público y Organismo de Derecho Público no Estatal. Ante esta arbitrariedad, más pareciera que se quiere destruir el Sistema de Pensiones de los Periodistas irrespetando su base legal y todas las decisiones y resoluciones tomadas por la Junta Directiva en 33 años de su existencia.

Para el Sistema de Previsión Social del Periodista, implementar el Artículo 45 de la Ley inciso b), significaría establecer como pensión máxima el Salario Promedio constituido por todos los salarios declarados del universo de afiliados; este siempre será inferior al promedio individual de salarios (36 últimos sueldos), afectando a los afiliados que por sus años de trabajo o trayectoria profesional devengan salarios superiores al promedio. En consecuencia se establecería una pensión máxima (promedio actuarial) como pensión para todos los jubilados. Es para evitar esta injusticia que el actuario  recomendó modernizar el Sistema dándole a cada afiliado la pensión de acuerdo a sus aportaciones de toda su vida laboral.

Es así que el Sistema se modernizó a través de la constitución de un Fondo de Pensiones con AFP Atlántida en donde cada afiliado tiene depositado la totalidad de sus contribuciones personales y la aportación de su empleador, pudiendo disponer de la cantidad total al llegar a los 65 años de edad. A este fondo están afiliados el 91.5% de los cotizantes al Sistema de Previsión Social, por lo que cualquier decisión Judicial no les afectaría.

En el caso de las demandantes, están jubiladas por el Sistema de Previsión de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y además reciben la pensión por parte del Instituto de Previsión Social del Periodista, habiendo realizado una aportación mínima que la recuperaron en los primeros meses, razón por la cual se han propuesto afectar a sus demás compañeros demandando al Instituto de Previsión Social del Periodista, manifestando su odio visceral que se remonta a muchos años, odio reconocido por el gremio que no se explican cómo se han beneficiado del Sistema sin haber contribuido en ninguna de sus etapas de organización y crecimiento, hasta llegar a lo que ahora somos “un Sistema consolidado”.

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