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La Junta Directiva del Colegio de Periodistas de Honduras (CPH) ofrece este compendio de Leyes y Reglamentos al público en general y a nuestros afiliados en particular, con el propósito básico de velar por el fiel cumplimiento de los mismos.
Nuestro Reglamento Interno, en su artículo 4o, señala que “ningún miembro puede alegar desconocimiento de las Leyes y Reglamentos de la Organización”
Por ello es necesario que se divulguen ampliamente estos fundamentos legales que han dado vigencia y beligerancia al CPH, a lo largo de sus 27 años de existencia.
Tegucigalpa, M.D.C., Febrero del 2006
JUNTA DIRECTIVA
Colegio de Periodistas de Honduras
CPH
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO EN CONSEJO DE MINISTROS
Considerando: Que el ejercicio y práctica de la profesión del periodismo conlleva un interés público que el Estado está empeñado en que se cumpla dentro de las normas de ética, organización y funcionamiento, que aseguren al público y a los propios periodistas la mayor garantía, eficiencia y servicio al país;
Considerando: Que por Decreto Número 73 de 18 de mayo de 1962, se emitió la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, que establece y regula la colegiación para el ejercicio de las profesiones;
Por tanto: En uso de las facultades que le confiere el Decreto Número Uno de 6 de diciembre de 1972.
DECRETA: La siguiente:
COLEGIO DE PERIODISTAS DE HONDURAS
CAPITULO I
CREACIÓN Y DOMICILIO
Artículo 1.- Créase el Colegio de Periodistas de Honduras con Personalidad Jurídica y patrimonio propio, cuya organización y funcionamiento se regirá por la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, por la presente Ley, sus Reglamentos y, en lo no previsto por las demás leyes aplicables. El domicilio del Colegio de Periodistas será la capital de la República.
CAPITULO II
FINES
Artículo 2.- El Colegio de Periodistas de Honduras, tendrá las siguientes finalidades.
a) Regular el ejercicio profesional del periodismo en toda la República;
b) Velar por el libre ejercicio profesional de los miembros del Colegio;
c) Vigilar la conducta profesional de los colegiados, de conformidad a lo previsto en esta Ley;
d) Procurar la superación cultural, social y económica de los colegiados con el objeto de enaltecer la profesión y de que ésta cumpla la función social que corresponde;
e) Colaborar con el Estado en el cumplimiento de sus funciones públicas;
f) Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los colegiados;
g) Emitir y aplicar rigurosamente el Código de Ética Profesional;
h) Contribuir al progreso social y al desarrollo integral de Honduras;
i) Cualquier otra actividad lícita en beneficio de la profesión.
CAPITULO III
INTEGRACIÓN DEL COLEGIO
Artículo 3.- (Decreto 79 de fecha 1 de septiembre de 1981.)
Forman el Colegio de Periodistas de Honduras:
a) Los graduados en Periodismo en las Universidades del país.
b) Los graduados en Periodismo en el extranjero cuyo título haya sido reconocido por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras;
c) Los graduados en profesiones afines que llenen los requisitos que el Colegio establezca, y que así lo manifiesten.
Artículo 4.- Cualquier miembro podrá separarse del Colegio. El Reglamento respectivo determinará la forma de retiro y reingreso.
Artículo 5.- (Decreto 79 de fecha 1 de septiembre de 1981.)
La incorporación, retiro, y reingreso al Colegio, serán regulados por un reglamento emitido por el mismo, incluyendo lo relativo al ejercicio profesional de los Periodistas extranjeros en el país.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES Y DERECHOS
Artículo 6.- (Reformado por Decreto 79 de fecha 1 de septiembre de 1981, de la Asamblea Nacional Constituyente)
Son obligaciones de los colegiados:
a) Sujetar su conducta a las normas de la ética profesional;
b) Cumplir con las resoluciones legalmente emanadas del Colegio;
c) Enaltecer la profesión del periodismo;
d) Concurrir a las Asambleas Generales, Ordinarias y Extraordinarias, por sí o por medio de un representante colegiado;
e) Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias que fueran acordadas;
f) Desempeñar los cargos y comisiones del Colegio que se les encomienden y,
g) Abogar siempre porque prevalezcan entre los colegiados las relaciones y los sentimientos de confraternidad y solidaridad.
h) Contribuir al Fondo de Previsión Social del Colegio.
Artículo 7.- Son derechos de los colegiados:
a) Ejercer la profesión del periodismo de acuerdo con la presente Ley;
b) Gozar de la protección y beneficios del Colegio;
c) Intervenir en las deliberaciones y emitir su voto y optar a los cargos de elección y de nombramiento del colegio; y,
d) Pactar sus honorarios profesionales siempre y cuando tales honorarios no sean menores a las tarifas asignadas en el Arancel Profesional, debidamente aprobado por el Poder Legislativo.
Artículo 8.- (Decreto 79 de fecha 1 de septiembre de 1981.)
Solamente los miembros del Colegio de Periodistas de Honduras, podrán ejercer el periodismo profesional en el territorio nacional. Para las funciones de Director, Subdirector, Jefe de Redacción y Jefe de Información, se necesita además ser hondureño por nacimiento. Para ejercer la orientación intelectual, política y administrativa de los periódicos impresos, radiales y televisados, se requiere únicamente ser hondureño por nacimiento. Los oficiales de prensa y los que a cualquier título ejerzan en el cargo de relaciones públicas o de divulgación en instituciones públicas y privadas, serán desempeñados por miembros del Colegio. Las agregadurías de prensa de las representaciones diplomáticas de Honduras en el exterior, serán desempeñadas por periodistas colegiados.
Artículo 9.- (Decreto 119-92 del 1 de septiembre de 1992)
Los estudiantes de Periodismo, debidamente autorizados, podrán realizar su práctica en los medios de comunicación de conformidad con el Reglamento respectivo
DECRETO No.59-2001 EL CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO: Que el Colegio de Periodistas de Honduras fue creado mediante Decreto No. 759 de fecha 25 de mayo de 1979, de la Junta Militar de Gobierno en Consejo de Ministros. CONSIDERANDO: Que el Colegio de Periodistas de Honduras es una organización gremial, constituida por periodistas que llenen los requisitos de ingreso que establece la ley y sus reglamentos, cuya finalidad es la superación de sus afiliados a través del Instituto de Previsión Social, creada por Decreto No. 190-85 del 30 de octubre de 1985, emitida por el Congreso Nacional y la libre emisión del pensamiento. CONSIDERANDO: Que es preciso interpretar el espíritu del legislador en forma clara y precisa para evitar inconvenientes en la aplicación de la Ley.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTICULO 1.-
Interpretar los Artículos 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 del Decreto No. 759 de fecha 25 de Mayo de 1979, de la Junta Militar en Consejo de Ministro, conocida como Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras en el sentido que integran el Colegio de Periodistas que manifiesten su deseo de pertenecer al mismo, presenten solicitud y se acepte su incorporación en consideración a reglamento y a las disposiciones que adopten sus órganos de dirección. Los procedimientos y causales de separación o retiro al Colegio, serán reguladas en un reglamento emitido por su Asamblea General.
ARTICULO 2.-
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
DECRETO No.59-2001 Dada en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de mayo del dos mil uno
Sello y f) RAFAEL PINEDA PONCE PRESIDENTE
SELLO Y F) JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA SECRETARIO
SELLO Y F) ROLANDO CARDENAS PAZ SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo Por Tanto Ejecútese Tegucigalpa, M.D.C., 11 de Junio del 2001
F) CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
F) EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA.
CAPITULO V
ORGANIZACIÓN
Artículo 10.- El Colegio de Periodistas de Honduras tendrá los siguientes organismos:
a) La Asamblea General;
b) La Junta Directiva;
c) El Tribunal de Honor.
CAPITULO VI
LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 11.- La Asamblea General es el órgano supremo del Colegio. Se forma por los colegiados debidamente convocados y podrá ser ordinaria y extraordinaria. La Asamblea General Ordinaria deberá celebrarse una vez al año de acuerdo con el Reglamento respectivo.
La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando así lo acuerde la Junta Directiva o a solicitud suscrita por un número no menor de diez colegiados.
Artículo 12.- Las Asambleas Generales se celebrarán previa convocatoria, la que se hará mediante nota dirigida a cada uno de los miembros del Colegio y por tres avisos en la prensa hablada y escrita.
La convocatoria deberá hacerse con quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para celebrarla expresándose el objeto de la reunión en la convocatoria.
Artículo 13.- (Decreto 83-84 del 22 del mayo de 1984).
Para que una Asamblea General se considere legalmente constituida se requiere la asistencia de la mitad más uno de los colegiados, en el lugar, día y hora señalados en la convocatoria, si no hubiere quórum se dará por convocada una hora después, en el mismo lugar, debiendo considerarse válidamente constituida, cualquiera que sea el número de miembros que asistan y solamente los residentes fuera de la capital podrán hacerse representar por otro colegiado.
Artículo 14.- (Decreto 119-92 del 1 de septiembre de 1992)
Los asuntos sometidos al conocimiento de la Asamblea General se resolverán por simple mayoría de votos de los presentes y sus representados. El voto será directo y secreto en los casos que determine esta ley y sus reglamentos, y ningún colegiado podrá ostentar más de una representación.
Articulo 15.- Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Proponer por los canales correspondientes las reformas o modificaciones a la presente Ley,
b) Elegir los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor,
c) Emitir el Código de Etica Profesional.
d) Aprobar los Reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus funciones,
e) Aprobar anualmente el Presupuesto, tomando como base el proyecto que le someta la Junta Directiva,
f) Establecer las contribuciones ordinarias y extraordinarias que deberán pagar los colegiados,
g) Examinar, aprobar o improbar los informes y actos de la Junta Directiva,
h) Conocer de las quejas o apelaciones contra las resoluciones de la Junta Directiva, con excepción de las que se refieran a la ejecución de fallos del Tribunal de Honor,
i) Ordenar, cuando así convenga a los intereses de los colegiados, una Auditoría sobre el manejo de fondos de la Institución; y,
j) Todas las demás que determinen esta ley o los reglamentos así como aquellas que no se asignen a otros órganos del Colegio.
CAPITULO VII
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 16.- (Decreto 119-92 del 1 de septiembre de 1992)
La Junta Directiva es el Órgano Ejecutivo encargado de la Dirección del Colegio y estará compuesta por ocho (8) miembros, así: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal, y; tres Vocales, elegidos individualmente, en un solo acto, mediante el voto directo y secreto.
La representación legal del Colegio la ostenta la Junta Directiva, que la ejercerá por medio de su Presidente.
La Junta Directiva designará en cada departamento de la República, los representantes que estime conveniente, quienes fungirán como enlaces entre los colegiados residentes en esa circunscripción territorial y el Colegio, mientras su número no sea suficiente para constituirse en Capítulo. Se crearán Capítulos del Colegio en los lugares donde el número de colegiados sea veinte (20) como mínimo.
Artículo 17.- (119-92 del 1 de septiembre de 1992)
Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:
a) Ser hondureño por nacimiento, y miembro del Colegio en pleno ejercicio de sus derechos;
b) No tener cuentas pendientes con el Colegio; y,
c) Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido objeto de sanción grave por parte del Tribunal de Honor del Colegio, ni de condena por delito común, y;
d) No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualesquiera de los demás miembros de la Junta Directiva.
Artículo 18.- (Decreto 119-92 del 1 de septiembre de 1992)
Los miembros de la Junta Directiva tomarán posesión de sus cargos inmediatamente después de ser elegidos y durarán en sus funciones dos años. Podrán ser reelegidos para el siguiente período por una sola vez.
Artículo 19.- La Junta Directiva se regirá por su Reglamento Interno aprobado por la Asamblea General.
CAPITULO VIII
ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 20.- Son atribuciones de la Junta Directiva, además de las que expresamente les señala la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, las siguientes:
a) Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en la forma que señala esta Ley;
b) Elegir las materias que han de ser objeto de estudio y debates en las reuniones académica del Colegio;
c) Nombrar los miembros integrantes de las comisiones especiales;
d) Promover congresos periodísticos nacionales e internacionales y favorece el intercambio cultural entre periodistas nacionales y extranjeros;
e) Elaborar los proyectos de Reglamentos y emitir las disposiciones pertinentes para el eficaz funcionamiento del Colegio;
f) Conocer de la renuncia del cargo de cualesquiera de sus miembros y llamar al que deba sustituirlo de conformidad con el Reglamento;
g) Conocer de las faltas que cometan los empleados del Colegio y aplicar las sanciones respectivas;
h) Conceder licencia a sus miembros, por causa justificada, para separarse temporalmente de sus cargos;
i) Designar los representantes del Colegio en los Departamentos del país;
j) Presentar a la Asamblea la memoria de los actos de la Junta Directiva;
k) Proponer a la Asamblea General como miembros honorarios del Colegio a personas de reconocido prestigio;
l) Organizar las comisiones y delegar las representaciones que sean necesarias;
m) Publicar anualmente la lista completa de todos los miembros colegiados autorizados para ejercer la profesión y mensualmente, las adiciones y modificaciones que se produzcan;
n) Elaborar el proyecto de presupuesto anual y someterlo, a la consideración de la Asamblea General;
o) Publicar la revista del Colegio y editar las obras técnicas, culturales o científicas de los colegiados, cuando se hayan hecho acreedores a tal distinción;
p) Proponer a la Asamblea General el otorgamiento de distinciones especiales a miembros del Colegio, cuando se hicieren acreedores a ellas por mérito o acciones relevantes;
q) Las demás que determinen la presente Ley y sus Reglamentos.
CAPITULO IX
ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 21.- Son atribuciones del Presidente:
a) Presidir las sesiones de las Asambleas Generales y las de la Junta Directiva;
b) Formular la agenda que corresponda a cada sesión y dirigir las discusiones;
c) Decidir con doble voto, en caso de empate, en las Asambleas Generales y en las sesiones de la Junta Directiva, en ambos casos en segunda votación;
d) Conceder licencia por causa justa y hasta por quince (15) días a los miembros de la Junta Directiva;
e) Nombrar comisiones en defecto de la Junta Directiva en caso de urgencia;
f) Autorizar los gastos que no excedan de Doscientos Lempiras (Lps. 200.00) y dar cuenta en su oportunidad a la Junta Directiva;
g) Firmar conjuntamente con el Tesorero, los cheques para retiros de fondos;
h) Firmar con el Tesorero las órdenes de pago del Colegio;
i) Firmar con el Secretario las actas de las sesiones, acuerdos y resoluciones y autorizar con su Visto Bueno, los recibos contra la Tesorería y órdenes de pago;
j) Ordenar la práctica de arqueos y auditorias;
k) Convocar a sesiones de la Junta Directiva;
l) Recibir la promesa de ley a los miembros al incorporarse, y a los funcionarios del Colegio nombrados o electos, al tomar posesión de sus cargos;
m) Representar al Colegio en los actos oficiales y culturales; y,
n) Autorizar con el Secretario los Certificados de Colegiación.
o) Ejercer la representación legal del Colegio (Decreto 119-92 del 10 de septiembre de 1992, Artículo 14)
Artículo 22.- Son atribuciones del Vicepresidente:
a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia o impedimento temporal de éste;
b) Desempeñar las actividades que le asigne el Presidente.
Artículo 23.- Son atribuciones del Secretario:
a) Llevar y custodiar los siguientes libros: Registros de Colegiados, de Actas y Acuerdos de las Asambleas Generales de la Junta Directiva y los demás que ésta determine;
b) Redactar y autorizar las actas, acuerdos, resoluciones y comunicaciones;
c) Extender certificaciones;
d) Inscribir a los colegiados, tomando nota de sus títulos o constancias y extender el Certificado de Colegiación;
e) Cursar las convocatorias necesarias;
f) Ordenar, conservar y custodiar el archivo del Colegio;
g) Redactar la memoria anual de actividades del Colegio, la cual será presentada en la sesión inaugural de la Asamblea General Ordinaria;
h) Llevar la correspondencia del Colegio bajo la dirección del Presidente; y,
i) Recibir y tramitar las solicitudes y comunicaciones que se dirijan al Colegio y a sus diferentes organismos.
Artículo 24.- Son atribuciones del Tesorero:
a) Administrar, bajo su responsabilidad, el patrimonio del Colegio;
b) Recaudar las contribuciones a que estuvieren obligados los colegiados;
c) Efectuar los pagos del Colegio con la debida autorización;
d) Llevar los libros de Contabilidad necesarios;
e) Presentar mensualmente un estado de cuentas a la Junta Directiva y al final de cada año de labores, un estado de cuenta general en forma circunstanciada;
f) Rendir previamente al desempeño de su cargo la caución que le señale la Junta Directiva; y,
g) Depositar los fondos del Colegio a nombre de éste en una Institución Bancaria del país, ya sea en efectivo o en valores de conversión inmediata, según lo disponga la Junta Directiva.
Artículo 25.- (Decreto 119-92 del 1 de septiembre de 1992)
Son atribuciones del Fiscal;
a) Velar porque se cumplan esta Ley y sus Reglamentos;
b) Intervenir en los arqueos y auditorias que se practiquen;
c) Examinar las cuentas de la Tesorería y rendir el respectivo informe a la Asamblea General. Para tal fin, podrá obtener la asesoría que estime necesaria.
Artículo 26.- Son atribuciones de los Vocales:
a) Sustituir en el orden de su elección a los demás miembros de la Junta Directiva exceptuando el Fiscal y el Tesorero, en caso de ausencia temporal de éstos debidamente justificada; y,
b) Colaborar en las diversas actividades realizadas por el Colegio.
CAPITULO X
SECCIÓN PRIMERA:
ORGANIZACIÓN
Artículo 27.- El Tribunal de Honor será el órgano encargado de conocer la conducta profesional de los colegiados conforme al Código de Ética Profesional.
Artículo 28.- (Decreto 119-92 del 1 de septiembre de 1992)
El Tribunal de Honor estará compuesto por siete (7) miembros, elegidos por la Asamblea General Ordinaria respectiva, por un período de dos años, tomarán posesión de sus cargos en la fecha de su elección. Podrán ser reelegidos para un nuevo período.
En su primera sesión, el Tribunal de Honor elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario.
Artículo 29.- Para ser miembro del Tribunal de Honor, se requiere:
a) Ser miembro del Colegio en pleno ejercicio de los derechos que confiere esta Ley.
b) Haber ejercido la profesión durante diez (10) años como mínimo;
c) Se de reconocida honorabilidad; y,
d) No haber sido objeto de sanción grave por parte del Colegio ni de condena por delito común.
SECCIÓN SEGUNDA:
ATRIBUCIONES
Artículo 30.- El Tribunal de Honor tendrá las siguientes atribuciones:
a) Servir de mediador en las controversias que surjan entre los colegiados o entre éstos y los particulares;
b) Conocer las quejas y denuncias contra los colegiados, señalando a la Junta Directiva o a la Asamblea General, según el caso las sanciones correspondientes; y,
c) Elaborar el Código de Ética Profesional y someterlo a la aprobación de la Asamblea General.
Artículo 31.- El Tribunal de Honor se reunirá en la sede del Colegio en virtud de convocatoria del Presidente del mismo.
Artículo 32.- Los miembros del Tribunal de Honor deberán excusarse o podrán ser recusados por causa de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, amistad íntima o enemistad manifiesta con cualesquiera de las partes, o interés directo o indirecto en el asunto.
Las recusaciones deberán promoverse dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación o citación para contestar cargos, más el término de la distancia, en su caso, conforme al Artículo 265 del Código de Procedimientos civiles. En el caso de admitirse la excusa o la recusación, se llamará a un integrante, conforme el Artículo 34 de esta Ley.
Artículo 33.- Las resoluciones del Tribunal de Honor se tomarán por mayoría de votos. En caso de excusa, recusación o impedimento de varios miembros, cuatro (4) de ellos, por lo menos, podrán resolver los asuntos de su competencia. En caso de empate, el Presidente decidirá con voto de calidad en segunda votación.
Artículo 34.- Cuando por excusa, recusación o impedimento el número de miembros del Tribunal de Honor quede reducido a menos de cuatro, la Junta Directiva designará con carácter de integrante, los colegiados que sean necesarios y que llenen los requisitos del Artículo 29 de esta Ley.
Artículo 35.- El procedimiento ante el Tribunal de Honor podrá iniciarse de oficio, a instancia de parte o por denuncia del Fiscal del Colegio. Dicho procedimiento será amplio, con el objeto de que los principios de garantía de la defensa, apreciación de la prueba conforme a la sana crítica e independencia de juzgamiento, permitan llevar al Tribunal de Honor al establecimiento de la verdad de los hechos.
Artículo 36.- Si encontrare mérito para abrir la investigación. el Tribunal de Honor ordenará la citación del inculpado para que comparezca personalmente o por medio de representante a recibir el pliego de cargos.
La contestación y las pruebas pertinentes deberán presentarse dentro del término de ocho (8) días, más el de la distancia a que se refiere el Artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles, en su caso; practicadas las pruebas propuestas, el Tribunal calificará los hechos y dictará la resolución que proceda, dentro de los cinco (5) días, salvo que la práctica de la prueba exigiera mayor término, en cuyo caso el Tribunal podrá ampliarlo, hasta por veinte (20) días. El Tribunal podrá dictar autos para mejor proveer.
Artículo 37.- La resolución que dicte el Tribunal de Honor se ajustará a lo prescrito en la presente Ley y se tomará en votación secreta, con la asistencia de todos los miembros y por mayoría de votos.
La inasistencia injustificada de sus miembros dará lugar a la pena de suspensión temporal en el ejercicio de sus cargos, la cual será impuesta por la Junta Directiva.
Artículo 38 .- La resolución del Tribunal de Honor se notificará por su Secretario, personalmente, si las partes concurren al Despacho. Si no concurrieren o residieren fuera de la capital la notificación se hará por medio de comunicación librada al representante del Colegio.
Artículo 39.- Las resoluciones del Tribunal de Honor se comunicarán a la Junta Directiva para que haga efectivo su cumplimiento o para que lo comuniquen en su caso, a la Asamblea General.
Artículo 40.- Las resoluciones del Tribunal de Honor son inapelables cuando la sentencia haya sido confirmada por la Asamblea General.
Artículo 41.- Cuando de lo actuado, el Tribunal de Honor encontrare mérito para la sanción de suspensión del ejercicio profesional, deberá declararlo así y ponerlo en conocimiento de la Asamblea por conducto de la Junta Directiva, con el fin de que aquella dicte la resolución del caso.
CAPITULO XI
SANCIONES Y REHABILITACIONES
Artículo 42.- Las autoridades del Colegio podrán imponer a sus miembros las sanciones siguientes:
a) Amonestación privada de la Junta Directiva por negligencia grave o ignorancia inexcusable en el ejercicio de la profesión;
b) Amonestación pública ante la Asamblea General por haber faltado a la ética profesional o atentado contra el decoro y prestigio de la profesión;
c) Multa de diez a cincuenta lempiras por las inasistencias de los miembros a las sesiones de la Junta Directiva, de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias o por falta de cumplimiento en el desempeño de las comisiones o labores que les asigne esta Ley o les encomienden las autoridades del Colegio; y,
d) Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión.
La sanción a que se refiere el literal c) la impondrá la Junta Directiva y la que se señala en el literal d), será aplicable por la Asamblea General.
Artículo 43.- Los colegiados que sin causa justificada dejaren de satisfacer más de seis cuotas ordinarias consecutivas serán requeridos para que el mes siguiente procedan a cancelarlas bajo apercibimiento de suspensión en el ejercicio de la profesión durante un año.
Artículo 44.- La reiteración por tres veces de actos a los que se les haya aplicado la sanción de amonestación pública, será sancionada con suspensión hasta por un año del ejercicio de sus derechos correspondientes a los miembros del Colegio.
Artículo 45.- Cumplidas las sanciones determinadas en los Artículos 42, 43 y 44 de esta Ley se producirá la rehabilitación inmediata del sancionado.
Artículo 45A.- (Adicionado según Decreto No. 79 de fecha 1 de septiembre de 1991)
La persona que ejerciere el periodismo profesional sin estar inscrita en el Colegio de Periodistas de Honduras, será sancionada con una multa de QUINIENTOS LEMPIRAS. En caso de reincidencia, al que fuere responsable de esta violación a la Ley, se le duplicará la multa.
Artículo 45B.- (Adicionado según Decreto No. 79 de fecha 1 de septiembre de 1991)
La persona natural o jurídica que de forma manifiesta violente la Ley al contratar a personas ajenas a la profesión, serán sancionadas con multa de CINCO MIL LEMPIRAS, cada vez que incurra en tales violaciones.
Artículo 45C.- (Adicionado según Decreto No. 79 de fecha 1 de septiembre de 1991)
Las multas establecidas en los artículos 45A y 45B serán impuestas por la Secretaría de Gobernación y Justicia, quien actuará a solicitud de la Junta Directiva del Colegio de Periodistas y en base a las pruebas que ésta aporte. El valor de las multas, deberá ser enterado en la Tesorería General de la República y a beneficio de la Secretaría de Educación Pública.
CAPITULO XII
COMISIONES ESPECIALES
Artículo 46.- El Colegio tendrá todas las comisiones especiales que fueren necesarias. Serán nombradas por la Junta Directiva y estarán integradas por suficiente número de colegiados.
Artículo 47.- Cada comisión designará, de entre sus miembros, un coordinador de sus propias actividades. El coordinador deberá presentar a la Junta Directiva un informe anual de las realizaciones de la respectiva comisión.
Artículo 48.- Son atribuciones de las comisiones:
a) Evacuar las consultas que se les planteen;
b) Redactar los proyectos y dictámenes que el Colegio solicite; y
c) Cooperar con la Junta Directiva en las demás labores del Colegio.
CAPITULO XIII
PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 49.- (Decreto 79 de fecha 6 de septiembre de 1991)
El Colegio creará un fondo destinado a la protección de los colegiados por los riesgos de enfermedad, incapacidad temporal o permanente para el trabajo, vejez y muerte. El Fondo de Previsión Social estará formado por las aportaciones de los colegiados y de las empresas privadas que empleen miembros de este Colegio. Las aportaciones de los colegiados serán determinadas por el Colegio y las empresariales de común acuerdo entre ambas partes.
Artículo 50.- La Junta Directiva preparará el reglamento del Fondo de Previsión Social, que será sometido a la consideración y aprobación de la Asamblea General
CAPITULO XIV
PATRIMONIO DEL COLEGIO
Artículo 51.- Constituyen el patrimonio del Colegio:
a) La cuota por derecho de inscripción;
b) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias que acuerde la Asamblea;
c) El producto de las multas que se impongan de acuerdo con esta Ley o sus Reglamentos;
d) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera el Colegio;
e) El producto de los bienes del Colegio;
f) Las donaciones, herencias y legados que adquiera el Colegio;
g) Los ingresos provenientes de cualquier fuente que perciba el Colegio, de conformidad con la Ley y las finalidades de la institución.
Artículo 52.- La administración del Patrimonio del Colegio corresponde a la Junta Directiva, que la ejercerá por medio del Tesorero.
Artículo 53.- La Junta Directiva dictará las medidas que estime conveniente para la mejor administración del patrimonio del Colegio.
Artículo 54.- Se establece un timbre por valor de Lps. 5.00, cuya recaudación, diseño y forma de uso se determinarán en el respectivo Reglamento que deberá someterse a la aprobación del Poder Ejecutivo.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 55.- Los miembros del Colegio al incorporarse al mismo prestarán la siguiente promesa: “PROMETO SER FIEL AL COLEGIO DE PERIODISTAS DE HONDURAS, HONRAR SUS PRINCIPIOS Y CUMPLIR SU LEY ORGÁNICA Y LAS DEMÁS DISPOSICIONES QUE DICTE PARA EL LOGRO DE SUS FINES Y EL ENALTECIMIENTO DE LA PROFESIÓN”
Igual promesa tendrán al tomar posesión de sus cargos, los miembros electos o nombrados, según el caso, de la Junta Directiva, del Tribunal de Honor, Comisiones, Representantes y los nuevos miembros al incorporarse.
Artículo 56.- Los miembros del Colegio de Periodistas de Honduras, en el ejercicio de su profesión, quedarán sujetos a las disposiciones legales sobre la emisión del pensamiento.
Artículo 57.- Mientras se procede a la elección de la Junta Directiva del Colegio, el Comité Organizador del mismo que será nombrado por la Junta Directiva de la Asociación de Prensa Hondureña (APH), asumirá las funciones que correspondan a aquella quedando facultado para proceder a la inscripción de los miembros del Colegio y a la convocatoria para la celebración de la primera Asamblea General del Colegio, la cual deberá celebrarse dos (2 meses después de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 58.- (Adicionado según Decreto No. 79 de fecha 1 de septiembre de 1981)
Para los efectos de esta Ley se entenderá que es Periodista Profesional en ejercicio el que tiene por ocupación principal regular o retribuida, el ejercicio de su profesión en una publicación diaria o periódica, en un medio noticioso radiodifundido o televisado, en una agencia de noticias, y que obtiene de ella los principales recursos para su subsistencia.
Artículo 59.- (Decreto 83-84 del 22 de mayo de 1984)
Los columnistas y comentaristas permanentes u ocasionales de todo tipo de medios de comunicación, pagos o no, podrán ejercer su función libremente, sin obligatoriedad de ser miembros del Colegio, pero su ámbito de acción estará limitado a esta esfera sin poder cubrir el campo de reportero especializado o no,
Artículo 60.- (Adicionado según Decreto No. 79 del 1 de septiembre de 1981 )
Los editores, reporteros, columnistas, comentaristas y otros trabajadores de revistas o publicaciones impresas, radiodifundidas o televisadas, que correspondan a actividades de asociaciones e instituciones políticas, gremiales, culturales o educativas, no tendrán obstáculos para realizar sus tareas, toda vez que no caigan dentro de la definición Periodística Profesional.
Artículo 61.- (Adicionado según Decreto No. 79 del 1 de septiembre de 1981)
Ante las autoridades de la República sólo tendrán el carácter de Periodistas lo que estuvieren inscritos en el Colegio y se identifiquen debidamente en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 62.- (Decreto 83-84 del 22 de mayo de 1984)
El Colegio de Periodistas de Honduras estará obligado a patrocinar en la Escuela de Periodismo de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y en las Escuelas de Periodismo de las Universidades legalmente establecidas, cursos de actualización y profesionalización, para los Periodistas que se acojan a este estatuto.
VIGENCIA DE ESTA LEY
Artículo 63.- La presente Ley entrará en vigencia veinte días después de la publicación, en el Diario Oficial “LA GACETA”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central en la casa del Gobierno, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Policarpo Paz García
Domingo Antonio Alvarez Cruz
Amilcar Zelaya Rodríguez
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
José Cristobal Díaz Rodríguez
El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por Ley
Jorge Ramón Hernández Alcerro
El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública,
Diego Landa Celano
El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública,
Eugenio Matute Canizales
El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público,
Valentín Mendoza A.
El Secretario de Estado en el Despacho de Economía,
Carlos Manuel Zerón
El Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte, por Ley,
Carlos Alvarado Salgado
El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social,
Luis Cousin
El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social
Adalberto Discua Rodríguez
El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales,
Rafael Leonardo Callejas
El Secretario de Estado en el Despacho de Cultura y Turismo por Ley
Hermes Bertrand Anduray
El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planificación Económica
Virgilio Cáceres Pineda
El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario
Fabio David Salgado
CAPITULO XVI
SALARIO MÍNIMO
ACUERDO ÚNICO
Artículo 1.- Los Miembros del Colegio de Periodistas de Honduras (CPH) quedan obligados a cumplir y respetar el Código de Ética Profesional, las disposiciones de la Ley Profesional, las disposiciones de la Ley Orgánica, sus Reglamentos y los Acuerdos que adopten los órganos del Colegio. De su cumplimiento conocerá el Tribunal de Honor a instancias de la Junta Directiva para la imposición de las sanciones correspondientes.
Artículo 2.- La cuota que será cubierta por cada colegiado es la siguiente:
Lps. 50.00 por incorporación;
Lps. 15.00 por mensualidad; y,
Lps. 10.00 por certificación para ejercer profesionalmente el periodismo.
Los precios por carnét, insignia de solapa, placas para automóviles, calcomanías, así como cualquier otra que se establezca en el futuro, serán fijados por la Junta Directiva.
Artículo 3.- Los miembros del CPH tienen la obligación de asistir a las Asambleas Generales. Se establece una multa de cincuenta lempiras (Lps. 50.00) por inasistencia no justificada a las Asamblea por cada miembros.
Artículo 4.- Ningún miembro del Colegio puede alegar desconocimiento de las leyes y reglamentos de la Organización.
Artículo 5.- Las Asambleas Generales admitirán el voto por representación. Queda facultado cada miembro a ostentar, además de la propia, la representación de otro colegiado que con motivo justificado, no pueda asistir a la Asamblea.
Las Asambleas se iniciarán a la hora señalada cuando exista quórum, y de no haberlo, se celebrará el día siguiente, a la misma hora y en el mismo local y en el mismo lugar con los que asistan. El Presidente leerá la agenda del día y mantendrá el orden requerido. Se discutirá asunto por asunto, otorgando el uso de la palabra a los colegiados por rigurosa precedencia, no pudiendo ser las exposiciones superiores a cinco minutos y para cada asunto un mismo socio solo podrá usar el derecho de exposición dos veces. Cuando se trate de la elección de la Junta Directiva y de otras autoridades del Colegio, sólo se podrá haber una vez a favor y otra en contra sobre los candidatos propuestos.
Artículo 6.- Tendrán derecho a voto los colegiados que estén al día en sus cuotas o no tengan saldos pendientes con la tesorería del Colegio por concepto de multas u otras obligaciones pecuniarias debidamente legalizadas.
Artículo 7.- En las sesiones de la Asamblea General, los colegiados están comprometidos a guardarse al respecto y no proferir frases fuera de tono. Tampoco podrán salirse del tema en discusión. El presidente llamará la atención cuando se altere el orden y la Junta Directiva podrá ordenar, en caso de reincidencia, que un colegiado salga del recinto.
No obstante, el afectado podrá apelar en el mismo acto ante la Asamblea General, la que decidirá por simple mayoría. De ser ratificado lo actuado por la Junta Directiva, el asuntos deberá ser conocido por el Tribunal de Honor.
Artículo 8.- En las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias del CPH los colegiados deberán presentar sus proposiciones por escrito. Ninguna moción podrá ser presentada en forma verbal y, de ser así, no tendrá trámite por parte de la Presidencia. Toda moción deberá ser secundada para poder elevarse a consideración de la Asamblea y posteriormente someterla a discusión.
DE LAS INCORPORACIONES
Artículo 9.- Sólo los miembros del CPH podrán ejercer la profesión, según los artículos 3 y 62 de la Ley Orgánica. Los artículos 45-A y 45-B establecen las sanciones para quienes usurpen la función de periodistas y las empresas que les empleen.
Artículo 10.- Los graduados en periodismo de las universidades del país para incorporarse al CPH deberán presentar una solicitud por escrito ante la Junta Directiva, dos fotografías tamaño carnét, original y fotocopia del título, y cubrir la respectiva cuota de incorporación.
Artículo 11.- Los periodistas que hayan adquirido sus conocimientos en el ejercicio práctico de la profesión deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud por escrito ante la Junta Directiva;
b) Dos fotografías tamaño carnét;
Constancias de trabajo remunerado en medios de comunicación del país por cinco años consecutivos o diez alternos inmediatos anteriores a la vigencia de la Ley Orgánica del CPH
Artículo 12.- Una vez que la Junta Directiva del CPH acepte la solicitud de ingreso de Periodistas con título y de formación práctica lo comunicará por escrito a los solicitantes, que deberán pagar su cuota de ingreso.
DE LOS ESTUDIANTES DE PERIODISMO
Artículo 13.- De conformidad con el artículo nueve (9) de la Ley Orgánica del CPH los estudiantes universitarios de periodismo podrán ejercer la profesión en forma remunerada, siempre y cuando obtengan licencia de la Organización para hacerlo y que será otorgada por la Junta Directiva al cumplirse los requisitos siguientes:
a) Solicitud por escrito ante la Junta Directiva para licencia de trabajo en forma remunerada;
b) Dos fotografías tamaño carnet;
c) Certificación de la Oficina de Registro de la Universidad en que esté matriculado que haga constar que ha cursado por lo menos el cincuenta (5)) por ciento de las materias de la carrera.
d) Pagar una cuota de CINCUENTA LEMPIRAS (Lps. 50.00) por extensión de la licencia que tendrá validez como incorporación al CPH, al presentar el título universitario;
e) Pagar una cuota mensual de QUINCE LEMPIRAS (Lps. 30.00) que les dará derechos a beneficios sociales;
f) Suministrar a la Junta Directiva cualquier otra información que le solicite.
Artículo 14.- Los estudiantes de periodismo que al entrar en vigencia el presente Reglamento se encuentren trabajando como periodistas, quedan exceptuados de lo regulado en el inciso c) del Artículo 13.- En cambio, presentarán una certificación de la Oficina de Registro de la universidad donde cursan estudios de estar matriculados en la carrera, y cumplir con los incisos a), b), d), e), f), del mismo artículo.
Artículo 15.- En ningún caso los estudiantes de periodismo que obtengan licencia de trabajo del CPH podrán pactar, con las empresas que les empleen, honorarios inferiores al Arancel Profesional del Periodista.
Artículo 16.- Los estudiantes de periodismo perderán la licencia de trabajo otorgada por el CPH por las causas siguientes:
a) Incumplimiento en el pago de cuatro cuotas consecutivas;
b) Abandono de sus estudios universitarios de periodismo o inscripción en carrera diferente;
c) Por violaciones comprobadas al Código de Ética Profesional del CPH;
d) Por ataques maledicientes e injustos contra el CPH.
Artículo 17.- La Junta Directiva de CPH se mantendrá en contacto semestral con las escuelas de periodismo de las universidades del país para tener actualizada su información sobre los estudiantes de periodismo y aplicar a plenitud el presente Reglamento.
DE LOS PERIODISTAS EXTRANJEROS
Artículo 18.- Los periodistas extranjeros que deseen ejercer la profesión en Honduras podrán hacerlo conforme al artículo cinco (5) de la Ley Orgánica del CPH y tras cumplir con los requisitos siguientes:
a) Cumplir con las leyes y tratados migratorios y laborales de Honduras;
b) Convalidar su título académico en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH);
c) Inscribirse en el CPH
Artículo 19.- Para inscribirse en el CPH los periodistas extranjeros deberán llenar los requisitos siguientes:
a) Solicitud por escrito en papel sellado de primera clase debidamente autenticada por un Notario hondureño;
b) Título académico de periodista debidamente autenticado conforme la Ley;
c) Si hubiere adquirido sus conocimientos en el ejercicio práctico de la profesión de estar colegiado en su país de origen y haber residido por lo menos cinco años consecutivos en Honduras;
d) Certificación de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras de haber convalidado su título académico;
e) Demostrar la reciprocidad de los tratados y leyes entre su país de origen y Honduras sobre el ejercicio profesional del periodismo;
f) Tener actualizada su cédula de residencia;
g) Tener carnet de trabajo otorgado por el Ministerio de Trabajo y Previsión social de Honduras;
h) Presentar constancia de la Dirección General de Servicio Civil que indique que el interesado ha llenado todos los requisitos solicitados por esa Oficina en el caso de que el periodista aspire a un cargo gubernamental en materia de periodismo y siempre que no haya un hondureño que no pueda desempeñarlo;
i) Certificación policial que no tiene antecedentes penales;
j) Cubrir una cuota de CIEN LEMPIRAS (Lps. 100.00) de incorporación al CPH y una cuota de treinta lempiras mensuales una vez incorporado; y
k) Suministrar cualquier información adicional que le solicite la Junta Directiva del CPH.
Artículo 20.- Se exceptúan de los incisos a, c, d y e, del artículo 19, los extranjeros que a la fecha de vigencia de este reglamento, tengan en trámite su solicitud.
DE LOS RETIROS
Artículo 21.- Para separarse del CPH en forma temporal o definitiva, el colegiado deberá hacerlo saber por escrito a la Junta Directiva, para lo cual previamente deberá estar al día en sus obligaciones económicas con la organización.
Artículo 22.- Mientras un periodista esté separado del CPH no podrá ejercer la profesión. Si lo hiciere se le aplicarán las sanciones estipuladas en los artículos 45-A 45-B de la Ley Orgánica, a él y a la empresa que lo empleó.
DEL REINGRESO
Artículo 23.- Para reiniciar su ejercicio profesional el periodista deberá notificar ese propósito por escrito a la Junta Directiva.
Artículo 24.- Al gozar de privilegios como colegiado, el periodista deberá empezar a cumplir con sus obligaciones económicas con el CPH.
DE LOS REGISTRO
Artículo 25.- La Junta Directiva llevará un registro actualizado de los columnistas, comentaristas y colaboradores permanentes de los medios de comunicación del país.
Artículo 26.- La Junta Directiva llevará también al día los siguientes registros:
a) Un tarjetero conteniendo los nombres de los directores, subdirectores, jefes de redacción, jefes de información, coordinadores, cronistas deportivos, redactores sociales y reporteros de cada medio periodístico;
b) Un tarjetero con los nombres de los directores, jefes o encargados de las oficinas de Relaciones Públicas de las instituciones públicas y privadas;
c) Un tarjetero con los nombres de los periodistas colegiados que ejerzan funciones de corresponsales internacionales y agregados de prensa en el exterior;
d) Un tarjetero con los nombres de los estudiantes con licencia para trabajar.
Artículo 27.- La Junta Directiva llevará un registro completo y al día de las publicaciones comprendidas dentro del Artículo 60 de la Ley Orgánica y vigilará porque se mantenga el campo reservado para los miembros del CPH.
Para dar cumplimiento a esta disposición, los responsables de esas publicaciones deberán comunicar al CPH los nombres de sus directores, escritores y colaboradores y la organización de que son voceros. También deberán enviar al CPH un ejemplar de cada edición.
DE LOS CORRESPONSALES
Artículo 28.- La calidad de la persona conocida como corresponsal regional dentro del país es de colaborador.
El corresponsal convendrá sus honorarios con la empresa correspondiente, que no lo identificará como periodista.
En los lugares donde no existan periodistas colegiados, los medios de comunicación podrán utilizar colaboradores.
Artículo 1.- El Código de Etica, contemplado en el Artículo 15, inciso c) de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras, aprobada mediante Decreto Número 759 del 25 de mayo de 1979, tiene como principio fundamental velar por la conducta profesional de los colegiados.
CAPITULO I
OBLIGACIONES DE LOS PERIODISTAS
Artículo 5.- Son obligaciones de los periodistas colegiados:
a) Cumplir con las disposiciones de este Código, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras, y sus Reglamentos, Ley de Emisión del Pensamiento, demás Leyes de la República y Resoluciones legalmente emanadas del Colegio;
b) Dirigir todos sus esfuerzos a la formación de una verdadera conciencia nacional y superación del pueblo hondureño;
c) Abolir el sectarismo en todas sus manifestaciones;
d) Mantener la disciplina y unidad del gremio;
e) Contribuir a la solución de las diferencias o conflictos en el seno del Colegio con elevado espíritu de equidad y justicia;
f) Observar siempre, discreción y seriedad dentro y fuera del Colegio, como demostración de cultura;
g) Anteponer su dignidad e independencia por sobre cualquier consideración a intereses de orden personal;
h) Ser solidarios con sus compañeros cuando los derechos de éstos sean perjudicados;
i) Evitar toda competencia desleal;
j) Responsabilizarse por lo que publique, respetando, de manera irrestricta, el secreto profesional;
k) Informar con exactitud, imparcialidad y veracidad, sin omitir nada que el público tenga derecho a conocer,
l) Usar la forma impersonal y culta sin perjuicio de la severidad y la fuerza del pensamiento crítico, desechando los rumores, como “el se dice”, “se asegura” para afirmar únicamente aquello que tenga la convicción afianzada por pruebas y documentos;
m) El trabajo de todo colegiado debe estar al servicio del interés público de tal forma que contribuya al reforzamiento de los principios fundamentales del hombre, al desarrollo de un mejor conocimiento y a la mutua comprensión entre los pueblos; y,
n) Las consignadas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras.
CAPITULO II
DERECHOS DE LOS PERIODISTAS
Artículo 3.- Son derechos de los colegiados:
a) Ejercer la profesión del periodismo
b) Participar con voz y voto en las deliberaciones del Colegio;
c) Gozar de la protección y privilegios del Colegio;
d) Recibir honores y estímulos del Colegio por su participación destacada en el ejercicio de la profesión;
e) Derecho a su defensa personal y a ser oído cuando fuere objeto de acusaciones por actos relacionados con el ejercicio de su profesión;
f) Percibir honorarios o emolumentos que le permitan vivir decorosamente; y,
g) Los consignados en el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras.
CAPITULO III
PROHIBICIONES
Artículo 4.- Se prohíbe a los colegiados:
a) Los ataques de un colegiado a otro, ya sea directa o indirectamente;
b) Lesionar la moral e irrespetar la vida privada de los colegas, funcionarios y particulares en general;
c) Emplear el insulto, la calumnia, injuria o difamación en la redacción y difusión de sus escritos;
d) La sumisión a través de los medios de comunicación colectiva a intereses ajenos o contrarios a la defensa de la soberanía, nacionalidad, integridad territorial y a las instituciones democráticas del Estado;
e) Servir de instrumento consciente para la elaboración o publicación de artículos o anuncios que tiendan a engañar al público o a las instituciones privadas o del Estado;
f) Utilizar el chantaje en sus diversas manifestaciones con el objeto de obtener ventajas de orden personal;
g) Difamar o falsear la posición de un colega con el fin de desacreditar ante la empresa a la que sirve y obtener beneficios personales;
h) Violar el secreto profesional o revelar las fuentes de sus informaciones
i) Propalar informaciones falsas que perjudiquen a terceros.
CAPITULO IV
SANCIONES Y REHABILITACIÓN
Artículo 5.- El Tribunal de Honor conocerá de las quejas y denuncias contra los colegiados y señalará a la Junta Directiva, o a la Asamblea General, según el caso, las sanciones que correspondan de acuerdo con la gravedad de las faltas.
Artículo 6.- Se podrán imponer cualesquiera de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada de la Junta Directiva por negligencia o ignorancia inexcusable en el ejercicio de la profesión e incumplimiento por primera vez de cualesquiera de las obligaciones estipuladas en el Artículo 2;
b) Amonestación pública ante la Asamblea General, por haber faltado a la ética profesional o atentado contra el decoro y prestigio de la profesión, o por haber violado por segunda vez, cualesquiera de las disposiciones del Artículo 2;
c) Multa de DIEZ a CINCUENTA LEMPIRAS por las faltas consignadas en el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras. La falta de cumplimiento dará lugar a la suspensión en el ejercicio de la profesión durante un año;
d) La reiteración por tres veces de actos a los que se haya aplicado la sanción de amonestación pública a la violación de cualesquiera de las disposiciones consignadas en el Artículo 4, dará lugar a la suspensión por un año, en el ejercicio de sus derechos como miembro del Colegio;
e) Expulsión definitiva del Colegio.
Artículo 7.- Las sanciones contempladas en el Artículo anterior, incisos b, c y d serán impuestas por la Asamblea General.
Artículo 8.- Cumplidas las sanciones establecidas en el Artículo 6, se producirá la rehabilitación inmediata del sancionado.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el presente Código, los periodistas podrán ser objeto de las sanciones contempladas en el Título XI, Código Penal aplicadas por los Tribunales de Justicia de la República.
Artículo 10.- Todo lo no previsto en este Código se regirá por lo consignado en la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras y sus Reglamentos, Ley de Emisión del Pensamiento y Asamblea General.
Aprobado en Asamblea General Extraordinaria el día 22 de septiembre de 1979.
REGLAMENTO DEL
TRIBUNAL DE HONOR
CAPITULO I
FINALIDADES
Artículo 1.- El Tribunal de Honor es un órgano del Colegio de Periodistas de Honduras, encargado de conocer la conducta profesional de los colegiados conforme a la Ley Orgánica, el Código de Etica y demás disposiciones legales.
CAPITULO II
INTEGRACIÓN
Artículo 2.- El Tribunal de Honor está por siete (7) miembros electos anualmente por la Asamblea General Ordinaria del Colegio de Periodistas de Honduras.
Artículo 3.- La Junta Directiva está formada por un Presidente. un Secretario y cinco Vocales.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES DE SUS MIEMBROS
Artículo 4.- Del Presidente:
a) Abrir, cerrar y suspender las sesiones;
b) Mantener el orden durante la celebración de las sesiones;
c) Autorizar con el Secretario las actas y demás resoluciones del Tribunal;
d) Conocer la palabra en orden sucesivo;
e) Firmar con el Secretario los documentos y acuerdos que se emitan;
f) Nombrar comisiones de trabajo;
g) Velar por el buen funcionamiento del Tribunal.
Artículo 5.- Del Secretario:
a) Redactar el acta de las sesiones detallando en ellas todas las incidencias de las mismas;
b) Redactar y firmar con el Presidente las actas, acuerdos, resoluciones y demás documentos que emanen del Tribunal;
c) Verificar el escrutinio de las votaciones y dar cuenta de su resultado;
d) Custodiar y conservar en buen estado todos los expedientes, documentos, libros y enseres del Tribunal;
e) Extender certificaciones de documentos bajo su responsabilidad, previa autorización del Tribunal.
Artículo 6.- De los Vocales:
a) Asistir puntualmente a las sesiones;
b) Cumplir con las misiones que se les encomienden;
c) Asumir la Presidencia o la Secretaría en ausencia de los titulares, de acuerdo a lo que decida la mayoría de los asistentes.
CAPITULO IV
DE LAS SESIONES
Artículo 7.- Los miembros del Tribunal de Honor se reunirán por primera vez a mas tardar ocho días después de su elección, para elegir a su Presidente y Secretario.
Artículo 8.- Las sesiones ordinarias se realizarán una vez por semana y las veces que sea necesario en carácter extraordinario.
Artículo 9.- Una vez aprobada al acta de la sesión anterior, se podrá pedir alguna consideración, mediante razonamiento verbal o escrito.
Artículo 10.- Las mociones podrán presentarse de palabra o por escrito, debiendo dárseles el trámite correspondiente para ser aprobadas en la misma sesión.
Artículo 11.- Las decisiones del Tribunal se tomarán por mayoría de los asistentes. En caso de empate, y una vez repetida la votación, el Presidente hará uso del voto de calidad.
Artículo 12.- En materia de aplicación del Código de Ética, todos los miembros del Tribunal de Honor son solidarios con las decisiones que se tomen.
CAPITULO V
DE LAS VOTACIONES
Artículo 13.- Las votaciones serán secretas o verbales, según la importancia del asunto que se trate.
Artículo 14.- Se permite el razonamiento del voto y se pondrá en acta cada punto de vista, o se dejará fuera de ella, cuando el mismo así lo solicitare.
Artículo 15.- Los miembros presentes a la hora de las votaciones podrán abstenerse e inclusive recusarse cuando hayan razones que los liguen directamente al caso de debate.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16.- Dentro y fuera del Tribunal sus miembros deben guardar discreción absolutamente sobre los asuntos tratados en su seno. La infidencia será sancionada de acuerdo a la Ley.
Artículo 17.- Los gastos que incurran los miembros del Tribunal de Honor en el ejercicio de sus funciones, serán cubiertos por el Colegio de Periodistas de Honduras.
Artículo 18.- En la mesa de deliberaciones, el Tribunal deberá tener siempre ejemplares de este Reglamento, Ley Orgánica del Colegio, Código de Ética, Constitución de la República, Ley de Emisión del Pensamiento y Código Penal.
Artículo 19.- El Tribunal de Honor podrá recibir visitas en misión oficial sean de carácter nacional e internacional.
Artículo 20.- Todo lo no previsto en el presente Reglamento será discutido y aprobado por el Tribunal de Honor.
Artículo 21.- El presente Reglamento entra en vigencia a partir del día veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.
EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CAPÍTULOS DEL CPH
(Aprobado en la Cuarta Asamblea General Extraordinaria celebrada en Tegucigalpa el 22 de marzo de 1980)
Artículo 1.- La Junta Directiva Central del Colegio de Periodistas de Honduras (CPH), podrá organizar Capítulos en las ciudades donde hubiere diez (10) o más colegiados con la función principal de que sirvan como coordinadores y representantes de la agrupación.
Artículo 2.- Los Capítulos responderán a la dirección o gobierno de la Junta Directiva Central que es el órgano ejecutivo del CPH.
Artículo 3.- Los Capítulos no podrán pronunciarse públicamente ni actuar independientemente en actos que comprometan la imagen, la unidad, la solidaridad y la responsabilidad del periodismo profesional hondureño, salvo autorización escrita de la Junta Directiva Central.
Artículo 4.- La Asamblea General es el órgano Supremo del Capítulo. Se forma por los colegiados residentes en la ciudad donde funcione debidamente convocados, y podrá ser Ordinaria y Extraordinaria. La Asamblea General Ordinaria deberá celebrarse una vez al año.
La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando así lo acuerde la Junta Directiva del Capítulo, la Junta Directiva Central o a solicitud suscrita por un número no menor de diez (10) colegiados.
Artículo 5.- Las Asambleas Generales se celebrarán previa convocatoria, la que se hará mediante nota dirigida a cada uno de los miembros del Capítulo, y por tres avisos en los periódicos o radioemisoras de la ciudad.
La convocatoria deberá hacerse con diez (10) días de anticipación a la fecha señalada para celebrarla, expresándose el objeto de la reunión en la misma.
Artículo 6.- Para que una Asamblea General se considere legalmente constituida se requiere la asistencia de la mitad más uno de los miembros del Capítulo en el lugar día y hora señalados en la convocatoria.
Si no hubiere quórum, se tendrá por convocada para el día siguiente, en el mismo lugar y hora, debiendo considerarse válidamente constituida cualesquiera que sea el número de colegiados que asistan.
Artículo 7.- Los asuntos sometidos al conocimiento de las Asambleas Generales se resolverán por simple mayoría de votos de los presentes.
El voto será directo y secreto en los casos que determinen los presentes Reglamentos y ningún colegiado podrá ostentar más de dos (2) representaciones, la de él y la de otro miembro del Capítulo.
Artículo 8.- Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Aprobar las disposiciones necesarias para que el Capítulo cumpla sus funciones;
b) Establecer las contribuciones ordinarias y extraordinarias que deberán pagar los colegiados del Capítulo, sin que éstas afecten las aprobadas por el CPH;
c) Examinar, aprobar o improbar los informes y actos de la Junta Directiva del Capítulo;
d) Conocer las quejas o apelaciones contra las resoluciones de la Junta Directiva del Capítulo con excepción de las que se refieran a la ejecución de fallos del Tribunal de Honor del CPH.
e) Ordenar cuando así convenga a los intereses de los colegiados de la ciudad una auditoría sobe el manejo de los fondos del Capítulo; y,
f) Todas las demás que determinen la Ley Orgánica vigente o los Reglamentos del CPH, así como aquellas que no se asignen a otros órganos del Capítulo.
Artículo 9.- La Junta Directiva de cada Capítulo estará formada por ocho (8) miembros así: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y tres Vocales efectos individualmente mediante el voto directo y secreto en una Asamblea General.
Artículo 10.- Son atribuciones del Presidente:
a) Presidir las sesiones de Asamblea General y las de Junta Directiva del Capítulo;
b) Formular la agenda que corresponda a cada sesión y dirigir las discusiones;
c) Decidir con doble voto, en caso de empate, en las Asambleas y las sesiones de la Junta Directiva en ambos casos en segunda votación;
d) Tramitar ante la Junta Directiva Central la concesión de licencias por causa justificada y hasta por quince (15) días a los miembros de la Junta Directiva del Capítulo;
e) Nombrar comisiones especiales del Capítulo en defecto de la Junta Directiva del mismo en casos de urgencia;
f) Firmar con el Secretario las Actas, Acuerdos y Resoluciones adoptadas en sesiones y autorizar con su Visto Bueno los recibos y las órdenes de pago contra la Tesorería de la Junta Directiva Central;
g) Convocar a sesiones de la Junta Directiva;
h) Proponer a la Junta Directiva Central el nombramiento o remoción de los funcionarios o empleados del Capítulo;
i) Recibir la promesa de Ley a los funcionarios o empleados del Capítulo nombrados por la Junta Directiva Central al tomar posesión de sus cargos; y,
j) Representar al Capítulo en los actos cívicos y culturales de la ciudad donde funcione.
Artículo 12.- Son atribuciones del Secretario:
a) Llevar el Libro de Registro de colegiados de la ciudad donde funcione el Capítulo;
b) Redactar y mantener estricto control sobre el Libro de Actas, Acuerdos y Resoluciones de las sesiones de Asamblea General y de la Junta Directiva del Capítulo, así como en los demás libros que se determinen;
c) Redactar y autorizar las Actas, Acuerdos, Resoluciones y comunicaciones generales del Capítulo;
d) Ordenar, conservar y custodiar el archivo del Capítulo;
e) Llevar la correspondencia del Capítulo bajo la dirección del Presidente; y
f) Enviar rápidamente a la Secretaría de la Junta Directiva Central copias de las Actas, Acuerdos y Resoluciones que adopte el Capítulo.
Artículo 13.- Son atribuciones del Fiscal;
a) Velar porque se cumpla este Reglamento;
b) Intervenir en los arqueos y auditorias que se practiquen en el Capítulo, enviando copias de los mismos al Fiscal de la Junta directiva Central;
c) Llevar los libros de Contabilidad necesarios, cumpliendo con todos los requisitos legales;
d) Rendir previamente al desempeño del cargo la caución que le señale la Junta Directiva Central;
e) Presentar mensualmente un estado de cuentas a la Junta Directiva del Capítulo, con copia para la Tesorería de la Junta Directiva Central, al igual que al final de cada año de labores; y,
f) Recaudar las contribuciones a que estuvieren obligados los colegiados de la ciudad donde funcione el Capítulo y remitirlos en cheque a la Tesorería de la Junta Directiva Central.
Artículo 14.- Son atribuciones del Fiscal:
a) Velar porque se cumpla este Reglamento;
b) Intervenir en los arqueos y auditorías que se practiquen en el Capítulo, enviando copias de los mismos al Fiscal de la Junta Directiva Central;
c) Examinar cuentas de la Tesorería del Capítulo y enviar el respectivo informe a la Junta directiva del mismo, con copia al Fiscal de la Junta Directiva Central. Para cumplir con esta finalidad, podrá obtener la asesoría que estime necesaria; y,
d) Ejercer la representación legal del Capítulo.
Artículo 15.- Son atribuciones de los Vocales:
a) Sustituir en el orden su elección a los demás miembros de la Junta Directiva del Capítulo, exceptuando al Fiscal y Tesorero, en caso de ausencia temporal de éstos debidamente justificada; y,
b) Colaborar en las diversas actividades realizadas por el Capítulo.
“ALVARO CONTRERAS”
ACUERDO DE LA
DÉCIMA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL CPH
La Asamblea General del Colegio de Periodistas de Honduras, en uso de las facultades que le confiere su Ley Constitutiva:
Considerando: Que se hace necesario reconocer la labor desarrollada por los periodistas hondureños a través de los diferentes medios de comunicación social.
Considerando: Que la figura de “Alvaro Contreras: representa el tipo de periodista honesto, estudioso y valiente.
Considerando: Que los méritos de los periodistas deben reconocerse en vida y que contamos en nuestra patria con destacados hombres de letras en el periodismo nacional.
Considerando: Que los periodistas hondureños han conquistado con el tesón de su trabajo y esfuerzo de su voluntad el reconocimiento a su profesión de comunicadores sociales.
POR TANTO, RESUELVE:
Primero: Crear el Premio Nacional de Periodismo “Alvaro Contreras”.
Segundo: El premio consistirá en Quince Mil Lempiras (Lps. 15,000.00) QUINCE MIL LEMPIRAS, y Pergamino de Honor al Mérito.
Tercero: El premio se otorgará anualmente, pero podrá ser declarado desierto, cuando a criterio de la totalidad de los miembros del Jurado Calificador, no existan méritos suficientes para ser conferido.
Cuarto: El premio será entregado en sesión solemne en el mes de mayo, en cualesquiera de los días comprendidos en la Semana del Periodista, por el Presidente del Colegio de Periodistas de Honduras o la persona que él asigne.
Quinto: Un reglamento especial regulará el otorgamiento del premio, el cual será elaborado por la Junta Directiva.
Tegucigalpa, 27 de noviembre de 1982.
REGLAMENTO DEL PREMIO NACIONAL DE PERIODISTA
“ALVARO CONTRERAS”
El Premio Nacional de Periodismo “Alvaro Contreras” creado por Colegio de Periodistas de Honduras (CPH), estará sujeto a las normas o principios reglamentarios siguientes:
Artículo 1.- El premio será otorgado al periodista que durante un año haya realizado una obra orientadora y formativa que “refleje un pensamiento crítico de la sociedad hondureña actual.”
Artículo 2.- El otorgamiento del premio estará libre de cualquier influencia ideológica que sustente el candidato.
Artículo 3.- El premio podrá adjudicarse al periodista que haya desarrollado una obra reporteril continuada y ajustada a los cánones del periodismo moderno y válida dentro de la vida de la sociedad hondureña.
Artículo 4.- El premio consistirá en Tres Mil Lempiras (15,000.00), y pergamino de Honor al Mérito.
Artículo 5.- El premio será otorgado en un acto especial y solemne en la fecha que dentro de la semana del Periodista designe la Junta Directiva del Colegio de Periodistas de Honduras (CHP).
DEL JURADO CALIFICADOR
Artículo 6.- El Jurado Calificador para el premio “Alvaro Contreras” será integrado por personalidades de reconocida capacidad intelectual y de solvencia ética, diez meses antes de su adjudicación.
Artículo 7.- Este Jurado Calificador estará formado por:
a) Tres miembros del Colegio de Periodistas de Honduras (CPH);
b) Un representante de la Real Academia Hondureña de la Lengua;
c) El Director de la Escuela de Periodismo de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH).
Artículo 8.- El Jurado Calificador deberá reunirse noventa días antes de la adjudicación del premio, previa convocatoria del Presidente del Colegio de Periodistas de Honduras (CPH), para deliberar y analizar sobre la obra de los candidatos.
Artículo 9.- El fallo del Jurado Calificador será por unanimidad o mayoría de votos, tendrá carácter inapelable y podrá ser declarado desierto.
Artículo 10.- Los nombres de los integrantes del Jurado Calificador se darán a conocer hasta el momento de la adjudicación del premio.
Artículo 11.- Si el Jurado Calificador lo decide, este galardón podrá ser adjudicado más de una vez a una misma persona.
Tegucigalpa,, febrero de 1983.
REGLAMENTO DE LICENCIAS A ESTUDIANTES DE PERIODISMO PARA SU PRACTICA PROFESIONAL UNIVERSITARIA
Artículo .- Los estudiantes de periodismo, debidamente autorizados por la respectiva Universidad, podrán realizar su práctica profesional previa a la obtención del título de Licenciado en Periodismo, en los medios de comunicación social del país, conforme al presente reglamento.
Artículo 2.- Los estudiantes de periodismo solamente podrán ejercer su práctica profesional universitaria por un año, cuando obtengan la respectiva licencia de parte del Colegio de Periodistas de Honduras, la que será tramitada ante la Junta Directiva, al cumplirse los requisitos siguientes:
a) Solicitud por escrito ante la Junta Directiva para Licencia de Práctica Profesional Universitaria;
b) Dos fotografías tamaño carnet;
c) Certificación-constancia de egresados de la carrera de periodismo emitida por las autoridades universitarias correspondientes;
d) Pagar una cuota de Cien (L. 100.00) por extensión de la licencia que tendrá validez como pago de la incorporación al CPH, al presentar su título universitario;
e) Pagar una cuota mensual de Treinta Lempiras (L. 30.00); que les dará derecho a un seguro de vida colectivo;
f) Suministrar a la Junta Directiva, cualquier otra información que le solicite.
Artículo 3.- Los estudiantes de periodismo que al momento de entrar en vigencia este Reglamento se encuentren trabajando como periodistas con licencia valida en base al Reglamento que se deroga, quedan exceptuados de lo regulado en el inciso c) del Artículo 3. En cambio presentarán una certificación de la Oficina de Registro de la Universidad donde cursen estudios demostrando que están matriculados en la carrera, en los periódicos académicos correspondientes. En este caso el estudiante solamente podrá tener licencia durante el período no mayor de dos años a partir de la aprobación de este Reglamento.
Artículo 4.- Los estudiantes de periodismo perderán la licencia para su práctica profesional universitaria otorgada por el CPH, por las siguientes causas:
a) Incumplimiento en el pago de tres cuotas consecutivas;
b) No presentar su título universitario de Periodista a la Junta Directiva del CPH en un plazo máximo de un año, después de la aprobación de su licencia;
c) En el caso de los estudiantes considerados en el Artículo 3 de este Reglamento, por abandono de sus estudios universitarios de Periodismo o inscripción en una carrera diferente;
d) Por violaciones comprobadas al Código de Etica Profesional del CPH;
e) Por ataques maledicientes e injustos contra el CPH, y sus miembros.
Artículo 5.- La Junta Directiva del CPH, se mantendrá en contacto permanente con las Escuelas de Periodismo de las universidades del país a fin de llevar los registros y seguimientos académicos de los estudiantes con licencia, para aplicar este Reglamento en base a esa información.
Artículo 6.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación y publicación en el Diario Oficial ‘LA GACETA”.
Artículo 7.- El presente Reglamento deroga los Artículos 13, 14, 15, 16 y 17 DEL “REGLAMENTO INTERNO DE LOS MIEMBROS”, aprobado por la VII ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA del Colegio de Periodistas de Honduras, el 9 de enero de 1982.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Edificio “Alvaro Contreras” del Colegio de Periodistas de Honduras, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
ELAN REYES PINEDA
Secretario
ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DEL
COLEGIO DE PERIODISTAS DE HONDURAS DEL 14 DE OCTUBRE DE 1995
“Dar un último plazo de dos meses a partir de esta fecha para que cada uno de los morosos resuelve su situación administrativa, quedando automáticamente suspendidos por morosidad, quienes después de dicho plazo no tengan la respectiva solvencia de parte de la Tesorería del CPH”
ELAN REYES PINEDA
Secretario
ACUERDO DE REFORMAS AL REGLAMENTO DEL
PREMIO NACIONAL DE PERIODISMO “ALVARO CONTRERAS”
La XXIV Asamblea General del Colegio de Periodistas de Honduras, en uso de las facultades que le confiere su Ley Constitutiva:
Considerando: Que se hace necesario reconocer la labor desarrollada por los periodistas hondureños a través de los diferentes medios de comunicación social.
Considerando: Que la figura de Alvaro Contreras representa el tipo de periodista honesto, estudioso y valiente.
Considerando: Que los méritos de los periodistas deben reconocerse en vida y que contamos en nuestra Patria con destacados hombres de letras del periodismo nacional.
Considerando: Que los periodistas hondureños han conquistado con el tesón de su trabajo y esfuerzo de la voluntad el reconocimiento a su profesión de comunicadores sociales.
Considerando: Que el monto otorgado en metálico al Premio Nacional de Periodismo “Alvaro Contreras” ya no cubre las expectativas derivadas del deterioro de la moneda.
Considerando: Que la Medalla de Oro que se otorga anualmente al galardonado no satisface el objetivo de mostrar los méritos de éste porque habitualmente se guarda, en vez de lucirla en los eventos en que hay que realizar los valores del periodismo y del CPH mismo;
Por tanto,
RESUELVE:
ACUERDO DE LA XXIV ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL CPH
1.- Reformar el párrafo segundo del Acuerdo de la Décima Asamblea General Extraordinaria del CPH, emitido el 27 de noviembre de 1982, que establece: “Segundo: el premio consistirá en Tres Mil Lempiras (L. 3,000.00), Medalla de Oro de veintidós quilates y Pergamino de Honor al Mérito”, que en lo sucesivo deberá leerse: “Segundo: el premio consistirá en Cinco Mil Lempiras (L. 5,000.00), Pin de Oro de veintidós quilates y Pergamino de Honor al Mérito.”
2.- De igual manera resuelve reformar el Reglamento de Premio Nacional de Periodismo “Alvaro Contreras”, creado por el CPH en febrero de 1983, en su Artículo 4”, que literalmente dice: “Artículo 4 “El premio consistirá en Tres Mil Lempiras (L. 3,000.00), Medalla de Oro de veintidós quilates y Pergamino de Honor al Mérito”, que en adelante deberá decir: “Artículo 4. El premio consistirá en Cinco Mil Lempiras (L. 5,000.00) pin de oro de veintidós quilates y Pergamino de Honor al Mérito”.
3.- Reformar el Artículo 6 del mismo Reglamento, DEL JURADO CALIFICADOR, que refiere:
“Artículo 6. El Jurado Calificador para el Premio “Alvaro Contreras” será integrado por personalidades de reconocida capacidad intelectual y solvencia ética, diez meses antes de su adjudicación”, que en lo sucesivo deberá decir: “Artículo 6. El Jurado Calificador para el Premio “Alvaro Contreras” será integrado por periodistas colegiados de reconocida capacidad intelectual y solvencia ética, un mes antes de su adjudicación”.
4.- Reformar el artículo 7 del referido Reglamento, DEL JURADO CALIFICADOR, que establece “Artículo 7. Este Jurado Calificador estará formado por:
a) Tres Miembros del Colegio de Periodistas de Honduras (CPH);
b) Un Representante de la Real Academia Hondureña de la Lengua
c) El Director de la Escuela de Periodismo de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH)”, que en adelante deberá decir: “Artículo 7. Este Jurado Calificador será nombrado por la Junta Directiva del CPH y está formado por:
a) Cinco Miembros del Colegio de Periodistas de Honduras (CPH)”.
5.- Reformar el Artículo 8 del Reglamento, DEL JURADO CALIFICADOR, que establece: “Artículo 8. El Jurado Calificador deberá reunirse noventa días antes de la adjudicación del premio, previa convocatoria del Presidente del Colegio de Periodistas de Honduras (CPH), para deliberar y analizar sobre la obra de los candidatos”, que en lo sucesivo deberá leerse: 8. El Jurado Calificador deberá reunirse en forma inmediata tras ser conformado, antes de la adjudicación del premio, previa convocatoria de la Junta Directiva del Colegio de Periodistas de Honduras (CPH)”.
DE LAS CONDICIONES
6.- Adicionar dos artículos al reglamento en los siguientes términos.
Artículo 12.- El Periodista colegiado que resulte galardonado deberá estar al día con sus obligaciones pecuniarias con el CPH y no haber sido sancionado por el Tribunal de Honor.
Artículo 13.- La presente reforma al Reglamento del Premio Nacional de Periodismo “ALVARO CONTRERAS” entra en vigencia a partir de la fecha de su aprobación por la Asamblea del Colegio de Periodistas de Honduras. Su publicación se hará en el Diario Oficial “La Gaceta”.
DECRETO NUMERO 190-85
EL CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
La siguiente,
LEY DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERIODISTA
TITULO 1
DEL INSTITUTO
CAPITULO ÚNICO
DE SU CREACIÓN, DURACIÓN Y OBJETO
Artículo 1.- Se crea el régimen de Previsión Social del Periodista, cuyo órgano de ejecución lo es el Instituto de Previsión Social del Periodista.
Artículo 2.- El Instituto de Previsión Social del Periodista, es un organismo de derecho público no estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio de duración indefinida y con domicilio en la ciudad capital de la República, al cual no le son aplicables las normas contenidas en las leyes relativas a las Instituciones Descentralizadas.
(Interpretado mediante Decreto No. 59-2000. El Instituto de Previsión Social del Periodista, es un organismo de derecho público no estatal gremial sin fines de lucro, dedicado a la prestación de beneficios sociales de conformidad a su Ley, no le son aplicables las normas contenidas en las leyes de la República en cuanto a control, supervisión y vigilancia de sus operaciones financieras y administrativas.)
Artículo 3.- Se deberá entender por Previsión Social del Periodista, al régimen especial de Seguridad Social para los periodistas miembros del Colegio de Periodistas de Honduras.
Artículo 4.- El Instituto tiene como objetivo la percepción administración e inversión de todos sus recursos económicos, la prestación de los beneficios brindados por el sistema de Previsión Social del Periodista, conforme lo dispone la presente Ley.
TITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
CAPITULO I
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
Artículo 5.- Son órganos del Instituto los siguientes:
a) La Junta Directiva; y
b) La Gerencia General
CAPITULO II
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 6.- La Junta Directiva es el máximo organismo de dirección del Instituto de Previsión Social del Periodista y cuya función es la de dirigir y trazar la política del mismo.
Artículo 7.- La Junta Directiva está integrada por:
a) El Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Periodista de Honduras;
b) El Fiscal de la Junta Directiva del Colegio de Periodistas de Honduras;
c) El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Asistencia Social o su representante;
d) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público o su representante;
e) Un representante de las empresas de comunicación social, integrantes del sistema;
f) El Presidente del Tribunal de Honor del Colegio de Periodistas de Honduras;
g) Un representante del Capítulo del Colegio de Periodistas de Honduras en San Pedro Sula; y
h) Un representante de los miembros jubilados o pensionados del Colegio de Periodistas de Honduras.
Artículo 8.- El Presidente del Colegio de Periodistas de Honduras será el Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Asistencia Social.
Artículo 9.- Corresponde a la Junta Directiva.
a) Tomar las medidas que requiera la aplicación de la presente ley;
b) Aprobar, interpretar, modificar o derogar los reglamentos que el Instituto requiera para su adecuado y normal funcionamiento;
c) Discutir, aprobar y publicar dentro del primer semestre de cada año, el balance general y la memoria anual del Instituto;
d) Discutir y aprobar con la periodicidad que aconseja la experiencia, las bases actuariales en que se sustenta el sistema;
e) Ordenar que se efectúen valoraciones del sistema por lo menos una vez cada tres años; y,
f) Contratar los servicios especializados que demandan las necesidades técnicas del Instituto.
Artículo 10.- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:
a) Ser hondureño por nacimiento;
b) Ser mayor de edad; y
c) Estar en pleno goce de los derechos civiles.
Artículo 11.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva:
a) Los cónyuges o parientes entre sí del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
b) El cónyuge o quienes tengan vínculos de parentesco con el Gerente General del Instituto de Previsión Social del Periodista; y,
c) Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
Si Se produjeran las anteriores inhabilidades caducará el nombramiento del miembro y se sustituirá con la designación que corresponda.
Artículo 12.- La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias cada quince días y extraordinarias siempre que las circunstancias lo exigieren y previa convocatoria formulada por el Presidente, o a solicitud de tres o más de sus miembros, a través del Secretario de la Junta Directiva. En cada convocatoria deberá detallarse los asuntos a tratar.
Artículo 13.- Para que sean válidas las sesiones de la Junta Directiva se precisa la asistencia de cinco miembros por lo menos. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En el caso de las resoluciones de Junta Directiva sobre inversiones, se requerirá la concurrencia de los votos de las dos terceras partes de los asistentes.
.
Artículo 14.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá intervenir en asuntos propios de su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Cuando se presentaren estos casos, el miembro de la Junta Directiva interesado, deberá retirarse de las deliberaciones, previa exposición de los impedimentos señalados.
Artículo 15.- En las resoluciones de la Junta Directiva que infrinjan disposiciones legales se deducirán las responsabilidades por daños y perjuicios a todos los miembros de la Junta Directiva que hayan votado favorablemente a la resolución así tomada.
Cuando se produzcan estos hechos los miembros de la Junta Directiva que hayan votado en contra de la resolución objetada, deberán exigir que se haga constar en el acta su voto adverso a la resolución.
Artículo 16.- En cada sesión que celebre la Junta Directiva, ordinaria y extraordinaria, percibirán los asistentes la dieta o remuneración que señale el Reglamento Interno de la Junta Directiva; exceptuando a los miembros directivos que sean funcionarios del Gobierno.
Artículo 17.- Corresponde al Presidente dirigir las sesiones de la Junta Directiva y decidir con voto de calidad los empates que se produjeran en el curso de sus deliberaciones.
Artículo 18.- Los miembros de la Junta Directiva, en todo tiempo responderán por sus actuaciones dentro de la gestión en que le tocó fungir como tal.
CAPITULO III
DE LA GERENCIA GENERAL
Artículo 19.- La Gerencia es el órgano ejecutivo del Instituto y estará a cargo de un Gerente y un Sub-Gerente.
Para ser Gerente o Sub-Gerente se requiere:
a) Poseer Título de Licenciado en Administración de Empresas, en Economía o en Auditoría;
b) Ser hondureño por nacimiento; y,
c) Estar en pleno goce de sus derechos civiles.
Artículo 20.- El Gerente ejercerá las facultades organizativas, administrativas y financieras que le otorga la presente Ley, sus reglamentos y las resoluciones que adopte la Junta Directiva y actuará como Secretario de la misma.
Artículo 21.- El Gerente tiene las siguientes atribuciones:
a) Organizar las dependencias y servicios del Instituto;
b) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento o la remoción de los administradores y empleados del Instituto;
c) Proponer a la Junta Directiva la contratación de servicios especializados que requiera el Instituto;
d) Presentar a la Junta Directiva, por lo menos dos (2) meses antes de finalizar cada ejercicio, el proyecto de presupuesto del Instituto y que se pondrá en vigencia el año siguiente;
e) Celebrar o autorizar contratos, inversiones y gastos dentro de los límites que fije la Junta Directiva;
f) Presentar a la Junta Directiva dentro de los dos (2) meses iniciales de cada ejercicio, un informe de labores correspondiente al año anterior;
g) Elaborar y presentar a la Junta Directiva, los proyectos de reglamentos que se requieran; y,
h) Los demás que le asigne la Junta Directiva y los Reglamentos del Instituto.
Artículo 22.- El Gerente, el Sub-Gerente y los administradores podrán ser destituidos en los casos en que proceda, de acuerdo con lo señalado por las leyes vigentes.
Artículo 23.- El Sub-Gerente, sustituirá al Gerente General en su ausencia y desempeñará las funciones que le asigne la Gerencia.
Artículo 24.- Previo a la toma de posesión de sus cargos, el Gerente y Sub-Gerente del Instituto, tienen la obligación de cumplir las disposiciones de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de los Funcionarios y Servidores Públicos y rendir la caución de Ley que determine la Contraloría General de la República.
CAPITULO IV
DE LOS MIEMBROS
Artículo 25.- Son miembros del Instituto todas las personas afiliadas al Colegio de Periodistas de Honduras.
Artículo 26.- Pertenecer al Instituto es un derecho y una obligación de todos los miembros del Colegio de Periodistas de Honduras. (Reformado por Resolución 55-04-98) La afiliación al Sistema de Previsión Social es obligatoria para los miembros del Colegio de Periodistas de Honduras.- Se exceptúan los que habiendo cumplido cincuenta años de edad, ingresen al Colegio y los extranjeros que obtengan autorización para ejercer al periodismo.
TITULO III
DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS
Artículo 27.- Los recursos del Instituto de Previsión Social del Periodista son:
a) Una contribución anual del Estado a partir de 1986 equivalente al total de la recaudación que se produzca en virtud del Decreto 85-84 Artículo 17 aplicado a los servicios y publicidad y propaganda comercial escrita, radial y televisada. Las transferencias al Instituto las verificará el Estado trimestralmente.
b) La cuota que aportarán todas las empresas o medio de comunicación Social, consistente en el 10% (diez por ciento) de las planillas de los periodistas colegiados.
c) Los periodistas miembros del Sistema de Previsión Social contribuirán obligatoriamente con el tres y medio por ciento (3.5%) de su sueldo mensual, sin que sobrepase en ningún caso, la cantidad de SETENTA Y CINCO LEMPIRAS (l. 75.00);
(Reformado con Resolución 55-03-98 del 19-3-1998. 2.- Los periodistas miembros del sistema de Previsión Social, pagarán de sus sueldos mensuales cotizables, los siguientes porcentajes: 2.1. Del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999 3.5% 2.2. Del 1 de julio de 1999 al 30 de junio del 2000 4.5% 2.3. Del 1 de julio del 2000 en adelante y hasta que se realice una nueva revisión actuarial 5.0% 3. Los periodistas miembros del Sistema de Previsión Social, que laboren en forma independiente en cualquier actividad económica, pagarán de sus sueldos cotizables, los siguientes porcentajes: 3.1. Del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999 3.5% 3.2. Del 1 de julio de 1999 al 30 de junio del 2000 4.5% 3.3. Del 1 de julio del 2000 en adelante y hasta que se realice una nueva revisión actuarial 5.0%
d) El producto financiero de sus fondos y reservas;
e) Las herencias, legados y donaciones a favor del Instituto; y,
f) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el giro normal de sus actividades.
Artículo 28.- En ningún caso, los porcentajes progresivos consignados en el literal a) del Artículo anterior, podrán cargársele a la empresa o medio de comunicación.
Artículo 29.- Todos los miembros del Instituto deberán pagar la cuota obligatoria establecida en el inciso c) del Artículo 27 dentro de los primeros cinco días de cada mes. No obstante lo anterior, los afiliados gozarán de un período de gracia de dos meses para el pago de sus cuotas sin perder sus beneficios, valores que serán deducidos del monto de las prestaciones otorgadas.
Artículo 30.- Se considera en estado de morosidad los afiliados que tengan tres o más cuotas sin cancelar. (Reformado por Resolución 55-03-1998) Se considerará en estado de morosidad los afiliados que tengan más de dos cuotas personales o patronales sin cancelar.
Quienes se encuentren comprendidos en este estado no tendrán derecho a los beneficios previstos en la presente Ley.
Artículo 31.- En virtud de que el Instituto de Previsión Social del Periodista en lo concerniente a los periodistas colegiados bajo este sistema de Previsión Social, sustituye las funciones y obligaciones del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), en relación con los periodistas colegiados como también las empresas denominadas medios de comunicación, quedan excluidos de las cotizaciones al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS).
CAPITULO II
DE LAS RESERVAS E INVERSIONES
Artículo 32.- Para garantizar el pago de prestaciones se constituirán las reservas siguientes:
a) Reserva para las pensiones de vejez e invalidez, correspondientes a los miembros del Instituto que se encuentren en servicio activo.
b) Reserva para las pensiones por vejez ya otorgadas;
c) Reservas para las pensiones por invalidez ya otorgadas;
d) Reserva para el régimen de seguro de vida;
e) Reserva para el auxilio funerario; y,
f) Reserva para previsión, destinada a facilitar la estabilización de las contribuciones, a mejorar los beneficios que el Instituto brinda, cuando la experiencia y una revisión actuarial lo justifiquen y a cualesquiera otros fines que sirvan para cumplir en mejor forma los objetivos del Instituto.
Esta reserva debe constituirse e incrementarse con los excedentes totales que resulten después de formar las otras indicadas en los incisos anteriores.
Artículo 33.- La inversión de los recursos financieros del Instituto deberá hacerse atendiendo a razones de seguridad y rentabilidad; pero en igualdad de condiciones, deberá darse preferencia a aquellas inversiones que conlleven mayor utilidad social y económica para los miembros del Instituto.
CAPITULO III
DE LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 34.- Los gastos en que se incurrirá por administración del Instituto, son por cuenta del mismo y deben mostrarse a título informativo, en su Estado de Ganancias y Pérdidas, con el detalle que se juzgue conveniente.
TITULO IV
DE LOS BENEFICIOS
CAPITULO I
DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS
Artículo 35.- Los beneficios que otorgará el Instituto se clasifican en prestaciones y servicios.
Artículo 36.- Las prestaciones son los derechos adquiridos por los miembros cuando concurran las condiciones y se llenen los requisitos establecidos para su disfrute.
Artículo 37.- El Instituto otorgará las siguientes prestaciones:
a) Médico hospitalario;
b) Jubilación;
c) Invalidez;
d) Seguro de vida; y,
e) Auxilio funerario.
Artículo 38.- Los servicios constituyen los beneficios accesorios del sistema de previsión y son opcionales, para todos aquellos miembros que estén en los casos y que se ofrezcan las garantías que regulen su otorgamiento.
Artículo 39.- El Instituto otorga los siguientes servicios:
a) Los préstamos personales; y
b) Los préstamos para la vivienda.
Artículo 40.- El Instituto de acuerdo con sus objetivos y en consideración a las necesidades de los miembros y con fundamento en los estudios técnicos relativos, podrá modificar los beneficios o instituir otros.
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES MEDICO HOSPITALARIO
Artículo 41.- Los miembros del Instituto, su cónyuge y sus hijos en edades entre cero (0) y diez (10) años, tienen derecho a recibir servicios hospitalarios, atención médico-quirúrgica y especial, servicios médicos por maternidad y pago de medicinas, de conformidad con las normas y condiciones que se convenga con una Institución Aseguradora.
CAPITULO III
DE LA JUBILACIÓN
Artículo 42.- La jubilación es la renta vitalicia pagadera con periodicidad mensual, a que tienen derechos los miembros del Colegio que hayan cotizado durante quince (15) años y cumplido sesenta (60) años de edad. (Reformado por Resolución No. 55-03-98) Tendrán derecho a jubilación conforme a las disposiciones del sistema de previsión, los participantes que hayan cumplido 60 años de edad y cotizado al sistema durante un lapso no menor de quince años.
Artículo 43.- La jubilación podrá otorgarse por retiro voluntario o por retiro forzoso.
La jubilación por retiro voluntario tendrá lugar cuando un miembro ejercite su derecho en cualquier momento, a partir de la fecha de haber cumplido con los requisitos mínimos de edad y tiempo de cotización.
La jubilación o retiro forzoso tendrá lugar cuando el miembro haya cumplido con el requisito de cotización y alcanzado los sesenta y cinco (65) años de edad. (Reformado por Resolución 55-03-98) La jubilación será obligatoria a los sesenta años de edad.
Artículo 44.- El retiro del servicio por causa de vejez, puede efectuarse cinco años antes de alcanzar la edad normal de retiro, si el miembro del Instituto que lo solicita tuviere por lo menos veinticinco años de cotización al Colegio. En tal caso, deben reducirse el monto de la jubilación correspondiente para fijarlo en proporción al costo actuarial de la misma, según la edad alcanzada en el momento que el retiro debe hacerse efectivo y con base en la suma total de créditos de jubilación que hubiere acumulado a su favor, pagaderos a la edad de 60 años y descontados por tiempo que faltare para alcanzar dicha edad.
Si el retiro se efectuara después de alcanzar la edad de 60 años el monto de la respectiva jubilación debe ser correspondiente a la edad alcanzada
Artículo 45.- Los miembros del Instituto que alcanzaren las edades a que se refieren los Artículos 40 y 41, tienen derecho a solicitar su retiro del servicio activo para recibir una jubilación por vejez que debe serles pagadas por mensualidades anticipadas a partir de la fecha en que el retiro se haga efectivo y cuyo monto calculado a la edad de sesenta (60) años o a la edad alcanzada, y con base en el costo de una renta vitalicia, se fija de conformidad con las reglas siguientes:
a) El tiempo de cotización se computará tomando en cuenta los años completos de cotización más la fracción decimal equivalente por el período fraccionario;
b) La cantidad mensual de jubilación, será el resultado de multiplicar, el salario promedio de todos los salarios mensuales, por los años cotizados, por el (4%) cuatro por ciento; no obstante la pensión por vejez no será superior al 100% del salario promedio y del 80% para las pensiones por invalidez. (Reformado Resolución No. 55-04-98)
CAPITULO IV
DE LAS JUBILACIONES POR INVALIDEZ
Artículo 46.- La jubilación por invalidez, es la renta vitalicia pagada con periodicidad mensual a que los miembros tienen derecho cuando, a consecuencia de enfermedad o de accidente, les sobreviene una incapacidad total y permanente para el normal desempeño de sus funciones.
Artículo 47.- El monto de la jubilación por invalidez se determinará en la forma que lo indica el Artículo 45 de esta Ley.
Artículo 48.- La concesión de la jubilación por invalidez será precedida de exámenes, a cargo de médicos nombrados por la Junta Directiva del Instituto, y una vez otorgada, se pagará el beneficio a partir de la fecha en que se invalidó.
Artículo 49.- No se concederá jubilación cuando el estado de invalidez sea consecuencia de un acto intencional u originado por algún delito cometido por el miembro del Instituto.
Artículo 50.- La jubilación de invalidez se suspenderá:
a) Cuando el jubilado esté desempeñando cargo o empleo remunerado;
b) Cuando el jubilado recupere su capacidad para el trabajo; y,
c) Cuando el afiliado no aceptare el puesto que se le ofrece, salvo causa justificada.
Artículo 51.- Todos los miembros del Instituto que reciban jubilaciones por invalidez de acuerdo con la presente Ley, están en la obligación de someterse al reconocimiento de médicos nombrados por la Junta Directiva, cuando ésta lo estime necesario.
Si el jubilado rehusare someterse a cualquiera de dichos reconocimientos, el pago de la jubilación mensual debe suspenderse durante todo el tiempo que se mantenga la renuencia, mientras subsiste la suspensión, queda excluido de toda protección comprendida bajo esta Ley.
Artículo 52.- El miembro del Instituto que perciba una jubilación por vejez, no tendrá derecho a que se le conceda una jubilación por invalidez.
Artículo 53.- Cuando el pensionista adquiera el derecho a la jubilación, la pensión deberá confirmarse con carácter vitalicio, siempre y cuando esta última, no fuere menor que la jubilación.
CAPITULO V
DEL SEGURO EN CASO DE MUERTE
Artículo 54.- La muerte por cualquier causa de un afiliado dará derecho a su beneficiario o beneficiarios o, en su defecto, a su heredero o herederos, a recibir una cantidad máxima equivalente a treinta y dos (32) veces el sueldo mensual de base, según lo establece el inciso (b) del Artículo 45 de esta Ley.
Artículo 55.- El beneficiario o beneficiarios registrados en el Instituto, recibirán la proporción de la suma total resultante que les hubiere asignado el miembro fallecido, o en su caso, tratándose de herederos, la proporción que legalmente le corresponde por resolución competente.
CAPITULO VI
DEL AUXILIO FUNERARIO
Artículo 56.- El auxilio funerario es la prestación destinada a cubrir parte del pago de los servicios fúnebres del afiliado y consistirá en una cantidad que se entregará al familiar que se hubiere hecho cargo del mismo.
Cuando el funeral quede a cargo de una persona extraña a la familia, se le entregará el valor de lo gastado, sin que la ayuda exceda en ningún caso de la mitad prevista en el artículo siguiente:
Artículo 57.- La cantidad que por concepto de auxilio funerario se dará a los familiares, será igual a Lps. 2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS LEMPIRAS EXACTOS).
CAPITULO VII
DE LAS CONSIDERACIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES
Artículo 58.- Las prestaciones establecidas por la presente Ley constituyen derechos irrenunciables o inalienables y nadie puede ser privado de ellos, en todo o en parte, sino en los casos en que expresamente se prescriba lo contrario.
Artículo 59.- El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del jubilado.
Artículo 60.- Todos los miembros del Instituto tienen la obligación de comprobar ante la Junta Directiva, su fecha de nacimiento. La falta de cumplimiento de este requisito dentro de los plazos que al efecto señale la Junta Directiva ocasiona la suspensión de todos los beneficios que puedan corresponderle de conformidad con esta Ley.
En caso del fallecimiento del miembro del Instituto, que no hubiere comprobado su fecha de nacimiento, la comprobación corresponderá hacerla al beneficiario, o en su defecto a los herederos.
TITULO V
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
DE LA CONTABILIDAD Y FISCALIZACIÓN
Artículo 61.- las operaciones del instituto deben contabilizarse en libros y registros principales o auxiliares bajo la nomenclatura contable que sea necesaria para determinar periódicamente la situación financiera del mismo.
Artículo 62.- Las reservas del Instituto que registre la contabilidad, deben ajustarse a las normas actuariales que hayan servido de base a la Junta Directiva para establecerlas o, las que posteriormente se adopten con motivo de las revisiones actuariales que se hagan.
Artículo 63.- Las funciones de inspección y fiscalización de las cuentas del Instituto de Previsión Social del Periodista, estarán a cargo de un Auditor Interno que será electo por la Junta Directiva.
El Auditor Interno deberá ser Perito Mercantil y Contador Público o Auditor Colegiado, y sin perjuicio de las causas legales de despido, durará en sus funciones 4 años, pudiendo ser reelecto.
Artículo 64.- No obstante que el Instituto de Previsión Social del Periodista es un organismo de Derecho Público no Estatal, estará sujeto a la intervención de la Contraloría General de la República en las operaciones que sean financiadas con los recursos que el Estado le transfiere de conformidad con el Artículo 27, inciso a) de la citada Ley, sin que este organismo contralor interfiera con el control que corresponde exclusivamente a la Supervintendencia de Bancos.
(Interpretado mediante Decreto No. 59-2000. El Instituto de Previsión Social del Periodista, es un organismo de derecho público no estatal gremial sin fines de lucro, dedicado a la prestación de beneficios sociales de conformidad a su Ley, no le son aplicables las normas contenidas en las leyes de la República en cuanto a control, supervisión y vigilancia de sus operaciones financieras y administrativas.)
Artículo 65.- Conforme a las instrucciones generales que se le comuniquen, el Gerente General deberá presentar a la Superintendencia de Bancos, dentro de los primeros 15 días de cada mes, los balances de informes detallados de sus operaciones correspondientes al mes anterior.
Estará así mismo obligado a proporcionar a la Superintendencia otros datos e informaciones periódicas u ocasionales que le requieran.
CAPITULO II
DEL BENEFICIARIO
Artículo 66.- Los miembros del Instituto pueden nombrar uno o más beneficiarios con derecho a percibir las sumas estipuladas por el caso de muerte.
El nombramiento del beneficiario debe consignarse en los formularios especiales que suministren la Junta Directiva siendo entendido que a falta de instrucciones al respecto, los pagos correspondientes deben hacerse por partes iguales cuando hubiere más de un beneficiario inscrito.
Artículo 67.- Para que el nombramiento del beneficiario sea válido ante el Instituto, cada beneficiario ha de estar anotado con las formalidades que acuerde la Junta Directiva en el Registro que debe mantenerse al efecto. Si cualquier miembro del Instituto hubiera omitido dicho nombramiento, los pagos correspondientes deben de ser hechos a sus herederos.
El registro de beneficiarios puede ser consultado por los miembros del Instituto, a fin de cerciorarse de que la respectiva anotación ha sido efectuada, de conformidad con sus deseos, y podrán efectuarse los cambios que estimen convenientes en el nombramiento de beneficiarios.
CAPITULO III
DEL PAGO DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 68.- Los pagos que deban efectuarse a los miembros del Instituto, en concepto de beneficiarios contemplados bajo la presente Ley, empiezan a hacerse efectivos a partir del momento en que la Junta Directiva los hubiere acordado.
Artículo 69.- El trámite de solicitudes y la documentación requerida para hacer efectivo el pago o el otorgamiento de cualquier beneficio comprendido bajo esta ley deben ser determinados por la Junta Directiva, de conformidad con las necesidades del Instituto.
CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 70.- Los fondos del Instituto de Previsión Social del Periodista se utilizarán en provecho exclusivo de los afiliados y serán depositados en la Banca Nacional.
Artículo 71.- Las jubilaciones que se otorguen a favor de los afiliados se pagarán por mensualidades anticipadas.
Artículo 72.- La persona que haya sido jubilada o pensionada por el sistema, no podrá desempeñar cargos remunerados en dependencias del Gobierno Central de Organismos Centralizados, Descentralizados o Desconcentrados, a excepción de los cargos de elección popular.
Artículo 73.- Los beneficiarios de cualquier clase que el sistema conceda, no serán gravables por ningún impuesto, salvo deducciones que se prevean en la presente Ley y sus reglamentos. Tampoco podrán ser cedidos, compensados, gravados o embargados, salvo por concepto de alimentos o de obligaciones con el propio Instituto.
Artículo 74.- El incumplimiento de las obligaciones que establecen la presente ley y su Reglamento o Resoluciones y Acuerdos de la Junta Directiva, facultarán al Instituto para imponer las sanciones legales a que hubiere lugar.
Artículo 75.- Cada cinco años cuando menos, el Instituto hará una revisión actuarial tendente a mejorar los beneficios de sus afiliados.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 76.- Las aportaciones que fija esta Ley se empezarán a efectuar a partir de la fecha en que funcione la estructura administrativa del Instituto, cuyas oficinas deberán estar organizadas a más tardar del 1o. de enero de 1986.
Artículo 77.- Los miembros del sistema tendrán derecho a los beneficios en forma gradual y progresiva que entren en vigencia a partir del 1 de enero de 1987.
Artículo 78.- Los periodistas miembros del Colegio de Periodistas de Honduras que al entrar en vigencia esta Ley tengan más de 20 años consecutivos de laborar en los distintos medios de comunicación adquirirán el derecho a la jubilación en 1990 aunque no hubieren cumplido 65 años de edad.
No obstante, aquellos que ya tuvieren los 65 años de edad y 20 de labor continua en el ejercicio de su profesión tendrán derecho a la jubilación 2 años después de la vigencia de esta Ley.
CAPITULO VI
DE LA VIGENCIA
Artículo 79.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación, en el diario oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional a los 30 días del mes de octubre de 1985.
José Efraín Bú Girón
PRESIDENTE
Mario Enrique Prieto Alvarado
SECRETARIO
Juan Pablo Urrutia Raudales
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo
Por tanto. Ejecútese
Tegucigalpa, MD.C., 11 de Noviembre de 1985.
ROBERTO SUAZO CORDOVA
PRESIDENTE
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Arnulfo Pineda López
Diario Oficial “La Gaceta”, 4 de diciembre de 1985.
DECRETONUMERO 91-86
Considerando: Que el decreto número 190-85 emitido por el Congreso Nacional con fecha 4 de diciembre de 1985, aprobó la Ley del Instituto de Previsión Social del Periodista.
Considerando: Que a fin de que el Instituto pueda constituir el régimen especial de seguridad social para los profesionales miembros del Colegio de Periodistas de Honduras, requiere de los recursos económicos suficientes con el objeto de que pueda operar en forma autónoma y con patrimonio propio.
POR TANTO:
DECRETA:
Artículo 1.- Reformar el Artículo 27, inciso a) del decreto 190-85 de fecha 4 de Diciembre de 1985 el cual se leerá así: “Artículo 27/.- Los recursos del Instituto de Previsión Social del Periodista son: a) Una contribución anual del Estado a partir de 1986 equivalente al total de la recaudación que se produzca en virtud el decreto 85-84 Artículo 17, aplicado a los servicios de publicidad y propaganda comercial escrita, radial, televisada.
Las transferencias al Instituto las verificará el Estado trimestralmente”
Artículo 2.- El presente decreto entrará en vigencia en la fecha de publicación en el diario oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional a los 16 días del mes de julio de 1986.
Carlos Orbin Montoya
PRESIDENTE
Oscar Armando Melara Murillo
SECRETARIO
Teófilo Norberto Martel Cruz
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo por tanto ejecútese.
Tegucigalpa, D.C., 23 de julio de 1986.
JOSÉ SIMÓN AZCONA HOYO
Presidente
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Raúl Elvir Colindres
Diario Oficial “La Gaceta”. 1 de agosto de 1986.
DECRETO
NUMERO 123-91
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando: Que el Instituto de Previsión Social del Periodista fue creado mediante decreto número 190-85, del 30 de noviembre de 1985, como órgano ejecutor del Régimen de Previsión Social del Periodista.
Considerando: Que dicho Instituto tiene el carácter de un organismo de Derecho Público no estatal, y que como consecuencia, no está sujeto a las normas que regulan a las instituciones descentralizadas del Estado.
Considerando: Que es preciso interpretar el espíritu del legislador en forma clara y definitiva para evitar inconvenientes en la aplicación de la ley.
POR TANTO,
DECRETA
Artículo 1.- Interpretar los Artículos 2 y 64 del Decreto No. 190-85, del 30 de noviembre de 1085, conocida como “Ley del Instituto de Previsión Social del Periodista”, en el sentido de que este Instituto es un organismo de Derecho Público no Estatal, al cual no le son aplicables las normas contenidas en la las leyes relativas a las Instituciones Descentralizadas. No obstante, el Instituto de Previsión Social del Periodista estará sujeto a la intervención en las operaciones que sean financiadas con los recursos que el Estado le transfiere de conformidad con el Artículo 27, inciso a) de la citada Ley, sin que este organismo contralor interfiera en el control que corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Bancos.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial :La Gaceta”
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno.
Rodolfo Irías Navas
Presidente
Marco Augusto Hernández Espinoza
Secretario
Thelma Iris S. de Pérez
Secretaria
Al Poder Ejecutivo.
Por tanto: Ejecútese
Tegucigalpa, M.D.C., 31 de octubre de 1991.
RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
Presidente
José Francisco Cardona A.
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
Diario Oficial La Gaceta 16 de Noviembre de 1991
ACTA ESPECIAL
REGLAMENTO DE LA ASOCIACIÓN DE PERIODISTAS DEPORTIVOS DE HONDURAS
Reunidos en el salón de sesiones del Colegio de Periodistas de Honduras (CPH), los representantes de la Junta Directiva de este Organismo y la Comisión Ampliada nombrada por la XXIV Asamblea Extraordinaria de este Colegio, con el propósito de aprobar el Reglamento para el ejercicio del Periodismo Deportivo en Honduras, acordó:
ACUERDO ÚNICO
La Junta Directiva del Colegio de Periodistas de Honduras (CPH):
Considerando: Que el ejercicio del Periodismo Deportivo en Honduras no ha tenido un marco jurídico que le permita cumplir con una mejor función social.
Considerando: Que en razón de lo anterior, los Periodistas Deportivos no gozan de los beneficios sociales y económicos que dignifiquen el ejercicio de la profesión.
Considerando: Que para el logro de estas conquistas, es necesario garantizarle a la sociedad un ejercicio profesional ético.
Considerando: Que el Congreso Nacional de la República, emitió el Decreto Ley No. 83-84, que en su capítulo XVII, artículo 64, determina que el Colegio de Periodistas de Honduras, deberá reglamentar el ejercicio del Periodismo Deportivo en el país.
Considerando: Que la XXIV Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Periodistas de Honduras, celebrada en Tegucigalpa, M.D.C. el 20 de abril de 1996, resolvió que esta Junta Directiva con una Comisión ampliada promulgará ese Reglamento.
Por tanto ACUERDA:
Artículo 1.- Se constituye la Asociación de Periodistas Deportivos de Honduras, con las siglas A.P.D.H., como un ente regulador del ejercicio del Periodismo Deportivo, con jurisdicción a nivel nacional y domicilio en la capital de la República, pudiendo establecer Capítulos en las regiones territoriales que así se acuerde y cuya organización y funcionamiento se regirán por el presente Reglamento, y en lo no previsto, por las demás leyes y resoluciones que se emitan.
Artículo 2.- La Asociación tendrá por objeto, cumplir y hacer cumplir, con relación al Periodismo Deportivo las siguientes finalidades:
a) Regular el ejercicio del Periodismo Deportivo en toda la República;
b) Proteger el libre ejercicio del Periodismo Deportivo de los miembros de la Asociación;
c) Vigilar y sancionar la conducta profesional de los afiliados, de conformidad a lo previsto en este reglamento;
d) Promover y estimular la superación cultural, social y económica de los asociados, con el objetivo de enaltecer la profesión y que esta cumpla la función social que corresponde;
e) Cooperar con el Estado en el cumplimiento de su función pública;
f) Mantener y estimular el espíritu de unión y solidaridad entre los asociados;
g) Velar por que la profesión se ejerza dentro de las normas éticas;
h) Impulsar el progreso social y el desarrollo integral de Honduras;
i) Representar y defender a los asociados ante las empresas e instituciones en sus demandas sociales y económicas que beneficien la profesión;
j) Cualquier otra actividad permitida por las leyes de la República
Artículo 3.- Son miembros de la Asociación:
a) Los graduados universitarios que ostenten título en periodismo y que estén inscritos en el Colegio de Periodistas de Honduras y que se dediquen al Periodismo Deportivo;
b) Los comunicadores sociales entendiéndose como tales a los que tengan como ocupación que tengan como ocupación principal, regular y retribuida el desempeño de labores de reportero, redactor de mesa narrador, comentarista que hayan adquirido sus reconocimientos en el ejercicio práctico que justifiquen una experiencia mínima de tres años inmediatos anteriores a la entrada en vigencia de este Reglamento. La experiencia en cuestión, deberá acreditarse mediante las constancias del caso. La inscripción de estos miembros, se hará por única vez, a la entrada en vigencia de esta reglamentación.
Artículo 4.- Cualquier miembro podrá separarse de la Asociación, en forma temporal o definitiva. Para ello, deberá hacerlo saber por escrito a la Junta Directiva, debiendo estar al día con sus obligaciones con la Asociación Mientras esté separado de la Asociación no podrá ejercer la profesión. Si lo hiciere, se le aplicarán las sanciones establecidas en este Reglamento.
Artículo 5.- Ante las autoridades de la República sólo tendrán el carácter de Periodistas Deportivos, aquellos que estén inscritos en la Asociación y se identifiquen debidamente en el cumplimiento de sus funciones. Los columnistas y comentaristas deportivos ocasionales de todo tipo de medios de comunicación social, podrán ejercer su función limitándose su acción a esta esfera.
Artículo 6.- Los miembros de la Asociación, están obligados a cumplir y a respetar el Código de Etica del Colegio de Periodistas de Honduras, las disposiciones de este Reglamento y los acuerdos que adopten los órganos superiores.
Artículo 7.- Para quien usurpe las funciones de Periodista Deportivo o la empresa o institución que se lo permita la A.P.D.H., aplicará las sanciones siguientes:
-
La persona que ejerciere el Periodismo profesional sin estar inscrito en el Colegio de
Periodistas de Honduras, será sancionado con una multa de QUINIENTOS LEMPIRAS. En caso de reincidencia, al que fuere responsable de esta violación a la Ley, se la duplicará la multa.
-
La persona natural o jurídica que en forma manifiesta violente la Ley al contratar a
personas ajenas a la profesión, serán sancionadas con multa de CINCO MIL LEMPIRAS, cada vez que incurra en tales violaciones.
-
Las multas establecidas en los párrafos anteriores serán impuestas por la Secretaría de
Gobernación y Justicia, quien actuará a solicitud de la Junta Directiva del Colegio de Periodistas y en base a las pruebas que ésta aporte.
El valor de las multas deberá ser enterado en la Tesorería General de la República y a beneficio de la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 8.- Los extranjeros que deseen ejercer el Periodismo Deportivo de manera permanente en el país deberán cumplir con las regulaciones establecidas por el Colegio de Periodistas de Honduras.
Artículo 9.- Son obligaciones de los miembros de la Asociación:
a) Sujetar su conducta a las normas de la ética profesional;
b) Cumplir con las resoluciones emanadas de los organismos superiores;
c) Enaltecer la profesión del periodismo ante la sociedad hondureña;
d) Asistir a las asambleas de la asociación, por sí o por medio de un asociado que lo represente;
e) Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias de la asociación;
f) Desempeñar los cargos y comisiones que la asociación le encomiende.
Artículo 10.- Son derechos de los miembros de la Asociación:
a) Ejercer el Periodismo Deportivo de acuerdo con este Reglamento;
b) Gozar de la protección y de los beneficios socioeconómicos de la Asociación;
c) Intervenir en las deliberaciones, emitir el voto y optar a los cargos de elección y de nombramiento de la Asociación.
Artículo 11.- Mientras ejerzan el Periodismo Deportivo, los miembros de la Asociación, quedarán sujetos a las disposiciones legales sobre la emisión del pensamiento.
Artículo 12.- Los miembros de la Asociación al incorporarse a la misma, presentarán la siguiente promesa: “PROMETO SER FIEL A LA ASOCIACIÓN DE PERIODISTAS DEPORTIVOS DE HONDURAS, HONRAR SUS PRINCIPIOS, CUMPLIR SU REGLAMENTO Y DEMÁS DISPOSICIONES PARA EL ENALTECIMIENTO DE LA PROFESIÓN.”
Artículo 13.- Son órganos de la Asociación:
a) La Asamblea General;
b) La Junta Directiva; y,
c) El Tribunal de Honor.
Artículo 14.- La Asamblea General es el órgano superior de la Asociación. La conforman los miembros debidamente convocados.
Podrán ser Ordinarias o Extraordinarias.
La Asamblea General Ordinaria deberá celebrarse una vez al año, el último sábado de abril, y en ella, se elegirán los órganos administrativos de la Asociación.
La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando así lo acuerde la Junta Directiva, o a solicitud suscrita por un número no menor de 30 asociados, que estén al día en sus obligaciones con la Asociación.
Artículo 15.- Las Asambleas Generales se celebrarán previa convocatoria la que se hará por avisos en la prensa hablada y escrita quince días antes de la celebración, y consignando el objeto de la reunión. La Asamblea se instalará en primera convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus miembros o en segunda convocatoria con los presentes, una hora después de la primera convocatoria.
Artículo 16.- Las sesiones de la Asamblea General, durarán el tiempo necesario para la resolución de los asuntos señalados en la respectiva convocatoria.
Los asuntos sometidos a la misma se resolverán por mayoría simple. El voto será directo y secreto en los casos que determine la Asamblea. Cada asambleísta tendrá derecho a representar a un miembro activo.
Artículo 17.- Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Solicitar ante las autoridades respectivas del Colegio de Periodistas de Honduras las reformas e interpretaciones al presente Reglamento;
b) Elegir los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal de Honor de la Asociación;
c) Aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y egresos de la Asociación;
d) Aprobar o improbar el Informe de Labores de la Junta Directiva;
e) Establecer las contribuciones ordinarias y extraordinarias que deberán pagar los Asociados;
f) Conocer de las quejas planteadas contra las resoluciones de la Junta Directiva excepto las que se refieren a los fallos del Tribunal de Honor;
g) Todas las demás que requieran la buena administración de la Asociación.
Artículo 18.- La Junta Directiva es el órgano administrador de la Asociación. Estará integrado por nueve (9) miembros así: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Fiscal y tres Vocales electos de conformidad con el correspondiente Reglamento Electoral que la A.P.D.H., apruebe
Artículo 19.- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:
a) Ser hondureño por nacimiento y miembro en pleno ejercicio de sus derechos que le confiere este Reglamento;
b) No tener parentescos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualesquiera de los demás miembros de la Junta Directiva.
Artículo 20.- Los miembros de la Junta Directiva, tomarán posesión de sus cargos inmediatamente después de ser electos y juramentados y durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelectos.
En caso de ausencia o incapacidad de cualesquiera miembro de la Junta Directiva, los mismos serán sustituidos por los vocales en el orden de su elección.
Artículo 21.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Convocar a las Asambleas Generales, conforme a este Reglamento;
b) Nombrar los miembros de las Comisiones Especiales;
c) Conocer la renuncia de cargo de cualesquiera de sus miembros y llamar al sustituto correspondiente;
d) Emitir las disposiciones pertinentes para el eficaz funcionamiento de la Asociación;
e) Designar los representantes de la Asociación en los departamentos del país;
f) Publicar anualmente la lista completa de todos los miembros afiliados y autorizados para ejercer la profesión;
g) Elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual y someterlo a la consideración de la Asamblea General;
h) Ordenar la Práctica de Arqueos y Auditorias.
Artículo 22.- Son atribuciones del Presidente:
a) Formular la agenda que corresponda a cada sesión y dirigir las discusiones;
b) Convocar y presidir las sesiones de las Asambleas Generales y las de la Junta Directiva;
c) Decidir con doble voto, en caso de empate, en las Asambleas Generales y en las Sesiones de la Junta Directiva. En ambos casos, en segunda votación;
d) Autorizar los gastos y dar cuenta en su oportunidad a la Junta Directiva;
e) Firmar con el Tesorero, los cheques para retiros de fondos;
f) Firmar con el Secretario, las Actas de Sesiones, Acuerdos y Resoluciones;
g) Ordenar la Práctica de Arqueos y Auditorias;
h) Representar la Asociación en los actos oficiales.
Artículo 23.- Son atribuciones del Vicepresidente:
a) Sustituir al Presidente en todas las atribuciones en caso de ausencia o impedimento temporal de éste;
b) Desempeñar las actividades que le asigne el Presidente.
Artículo 24.- Son atribuciones del Secretario:
a) Redactar y autorizar las actas, acuerdos, resoluciones y comunicaciones;
b) Tramitar la correspondencia de la Asociación;
c) Refrendar documentos y certificaciones;
d) Custodiar los Archivos de la Asociación;
e) Cursar las convocatorias necesarias;
f) Redactar el Informe Anual de Actividades, el cual será presentado ante la Asamblea General Ordinaria.
Artículo 25.- Son atribuciones del Prosecretario:
a) Sustituir al Secretario en caso de ausencia temporal o permanente.
Artículo 26.- Son atribuciones del Tesorero:
a) Custodiar, bajo su responsabilidad, los bienes de la Asociación;
b) Recaudar las contribuciones a que estuvieran obligados los afiliados, y efectuar los pagos de la asociación con la debida autorización;
c) Llevar los Libros de Contabilidad necesarios;
d) Presentar anualmente un Estado de Resultados y al final de cada año de labores un Estado de Situaciones ante la Junta Directiva;
e) Hacer los Depósitos Bancarios.
Artículo 27.- Son atribuciones del Fiscal:
a) Verificar que se cumpla este Reglamento;
b) Intervenir en los Arqueos y Auditorias que se practiquen.
Artículo 28.- Son atribuciones de los Vocales:
a) Sustituir a los demás miembros de la Junta Directiva en todas sus atribuciones, en caso de ausencia temporal o definitiva;
b) Colaborar en las diversos actividades realizadas por la Asociación.
Artículo 29.- La Asamblea General Ordinaria de la Asociación, integrará un Tribunal de Honor formado por cinco (5) miembros que durarán en su cargo dos años. Este Tribunal será el órgano encargado de conocer la conducta profesional de los asociados, conforme el Código de Ética del Colegio de Periodistas de Honduras. Los miembros de este Tribunal, se elegirán entre los asociados, tomando en cuenta sus valores intelectuales y morales.
Artículo 30.- El Tribunal de Honor de la Asociación se regirá conforme a lo establecido por el Colegio de Periodistas de Honduras, en el Código de Ética.
Artículo 31.- El patrimonio de la Asociación, estará constituido por:
a) Las aportaciones de los asociados;
b) Las donaciones;
c) Los bienes muebles e inmuebles, así como el producto que ellos generen;
d) Los ingresos provenientes de cualquier fuente que perciba la Asociación, de conformidad con las leyes de la República.
Artículo 32.- La Junta Directiva de la Asociación aplicará las sanciones del caso a los asociados, de acuerdo a la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras y el Código de Etica.
Artículo 33.- La Junta Directiva de la Asociación, dictará las medidas que estime conveniente para la mejor administración del patrimonio de la organización.
Artículo 34.- Todo lo no contemplado en este Reglamento será dilucidado por la Junta Directiva de la Asociación en base a lo estipulado en la legislación del Colegio de Periodistas de Honduras, en consulta con la Junta Directiva de dicho organismo.
a) Artículo 35.- Este Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”
Aprobado por la Comisión Ampliada por la XXIV Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Periodistas de Honduras (CPH) y la Junta Directiva de este organismo, en el salón de sesiones del Colegio, el ocho de junio de mil novecientos noventa y seis.
Firman los asistentes a esta reunión:
MIEMBROS DE LA COMISIÓN AMPLIADA
Magda Argentina Erazo
Roberto G. Rivera
Armando Villanueva
Overton M. Whitacker
REPRESENTANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Ramón W. Nuila Nora Schauer
DECRETO NUMERO 6
EL CONGRESO NACIONAL, en aplicación de los artículos 81, 83, 84 y 167 de la Constitución de la República, cuyos textos se reproducen a manera de preámbulo.
DECRETA:
la siguiente
LEY DE EMISIÓN DEL PENSAMIENTO
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS
Artículo 1.- Ninguna persona puede ser inquietada o perseguida por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren el orden público o que no causen daño a terceros, estarán fuera de la acción de la Ley.
Artículo 2.- Las libertades de expresión del pensamiento e información son inviolables. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y el de transmitirlas y difundirlas por cualquier medio de expresión.
No se aprobará la ley alguna que las restrinja. La Ley de Emisión del Pensamiento determinará las responsabilidades en que incurran los que abusaren de tal libertad en perjuicio de la honra, reputación o intereses de personas o entidades.
Artículo 3.- Los talleres tipográficos, las estaciones de radiodifusoras, así como los otros medios de emisión del pensamiento y sus maquinarias y enseres respectivos, no podrán ser secuestrados, decomisados o confiscados, tampoco pueden ser clausurados o interrumpidas sus labores por razón de delito o falta de emisión del pensamiento. Los edificios donde se encuentren instalados los talleres dedicados a publicaciones de cualquier índole, sólo podrán expropiarse precia declaración judicial de necesidad y utilidad pública mediante procedimientos que determinará la Ley.
Aún en este caso, la expropiación sólo podrá llevarse a la práctica cuando se haya proveído para la publicación un local adecuado, en el cual pueda instalarse los equipos y talleres para que continúen operando.
Artículo 4.- Durante el período de estado de sitio, ningún hondureño ni periodista activo de la prensa hablada o escrita, será objeto de extrañamiento ni sufrirá persecución alguna por sus opiniones.
CAPITULO II
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Artículo 5.- Todo habitante de la república podrá libremente, sin censura previa, expresar su pensamiento, dar y recibir información y discutir sus opiniones y las ajenas, por medio de la palabra escrita o hablada o por cualquier otro procedimiento gráfico, oral o visual.
Artículo 6.- No es permitida la circulación de publicaciones que prediquen o divulguen doctrinas disolventes que socaven los fundamentos del Estado o de la familia y las que provoquen, aconsejen o estimulen la comisión de delitos contra las personas o la propiedad.
Artículo 7.- Los periodistas y escritores tienen libertad para hacer las versiones que consideren oportunas, con motivo de las declaraciones hechas por cualquier autoridad, funcionario o empleado público, representante de corporación o persona jurídica o individual.
Los empleados o funcionarios públicos, cuando hagan declaraciones en forma verbal, que se relacione con la política interna o externa del Gobierno o la seguridad del Estado, deberán confirmarlas inmediatamente por escrito, de donde únicamente los autores y escritores podrán transcribirlas textualmente entre comillas, o en alguna otra forma periodística de las que se usan comúnmente para citar de manera literal palabras originales.
Artículo 8.- Son punibles de conformidad con esta Ley las infracciones cometidas en el ejercicio de la libertad de expresión por cualquiera de los medios de difusión que se contemplen, cuando falten al respeto de la vida privada y a la moral; considerándose que faltan a la vida privada, cuando se refieran en forma denigrante a la vida exclusivamente de hogar o a la conducta social de las personas y les causen daño a su reputación, en sus intereses o en sus relaciones familiares.
No es posible la censura decorosa que se haga de los actos de un empleado o funcionario público ejecutados en el ejercicio de sus funciones si tal censura lleva por objeto el bien común o se funda en hechos o actos que constituyan o puedan constituir delitos o faltas expresamente penados por la Ley.
Artículo 9.- La libertad de expresión comprende el derecho de introducir al país libre de impuestos y sobre impuestos toda clase de libros, revistas, periódicos, folletos, grabaciones no musicales, películas cortas para televisión y demás publicaciones que sean prohibidas por la Ley.
Artículo 10.- La prensa nacional escrita y hablada tendrá el uso gratuito de los servicios de correo ordinario y aéreo para la distribución de publicaciones e intercambio de correspondencia; y el servicio de telégrafo hasta por cincuenta palabras diarias, iguales franquicias tendrán los corresponsales y agentes de la prensa escrita y hablada debidamente acreditados por los periódicos que los nombren.
Artículo 11.- Queda exenta de toda clase de derechos aduaneros, impuestos y sobre impuestos, la importación de maquinaria, repuestos, accesorios, incluyendo tintas y papel para periódicos, en pliegos o en bocinas y demás materiales que se utilicen como medios para expresar y difundir el pensamiento, siempre que no se destinen para el tráfico comercial
CAPITULO III
IMPRENTAS Y RADIODIFUSORAS
Artículo 12.- Para los efectos de esta ley, se reconocen como imprentas las máquinas o aparatos que por cualquier procedimiento, fijen o expresen el pensamiento, escrito. Se reconocen como plantas radiodifusoras y televisoras los equipos que transmiten el pensamiento hablado y los actos en el propio instante de la protagonización.
Artículo 13.- Todo dueño o arrendatario de establecimientos tipográficos, radiodifusoras y televisoras, antes de iniciar sus labores deberá comunicar por escrito al Poder Ejecutivo, por medio de la respectiva Gobernación Política, los informes siguientes.
1. El nombre del taller impresor, estación radiodifusora o televisora, agregando, en las últimas, la frecuencia de ondas y las siglas de su identificación radial.
2. El lugar donde se haya establecida la imprenta o la planta radial, estudios u oficinas con descripción de equipos y organización; y,
3. El nombre e identificación del propietario o arrendatario del establecimiento, indicando quienes son sus directivos.
Artículo 14.- Los dueños o arrendatarios de imprentas o radiodifusoras ya establecidas harán igual comunicación dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta ley.
Artículo 15.- Cuando un establecimiento tipo litográfico, radiodifusor o televisor, pase a otro dueño, éste queda obligado a cumplir con las prescripciones del Artículo 13.
Artículo 16.- Las imprentas o radiodifusoras no matriculadas quedan siempre sujetas a esta ley, debiendo matricularlas de oficio el Gobernador Político respectivo, en cuyo caso impondrá multa de quinientos mil lempiras al infractor.
Artículo 17.- Estarán exentos del servicio militar obligatorio y de ejercicio de adiestramiento en tiempos de paz, los gerentes de imprentas y radiodifusoras, los tipógrafos, editores, directores, redactores, cronistas, reporteros, fotógrafos, caricaturistas, dibujantes, locutores, operadores de radio y corresponsales de la prensa escrita y hablada, en servicio activo.
Artículo 18.- Para obtener la exención indicada en el artículo anterior, los dueños, arrendatarios o gerentes de imprentas y radiodifusoras y los editores o directores de periódicos escritos y hablados, enviarán a la Jefatura Militar del Departamento, la lista del personal a su servicio, con la especificación del número de la tarjeta de identidad, de la autoridad que la extendió y la ocupación de cada uno de los empleados, debiendo notificar en la misma forma los cambios que ocurran posteriormente en el personal.
Artículo 19.- Es obligación de los dueños o arrendatarios de imprentas, enviar ejemplares gratis de toda publicación que impriman en sus talleres, así: tres ejemplares a la Biblioteca Nacional, tres al Archivo Nacional, dos al Ministerio de Gobernación
Artículo 20.- Los archivos de las radiodifusoras, en lo concerniente a los textos de radiodifusiones y a las grabaciones que conserven para su garantía, deberán mostrarse a las personas que se consideren afectadas, las cuales al examinar estos documentos y materiales serán responsables ante los tribunales comunes por los abusos que cometieren. Tales documentos y materiales no podrán extraerse de los archivos de las radiodifusoras más que por orden de autoridad competente. La falta de cumplimiento de las obligaciones anteriores causará multa que se graduará entre cien y mil lempiras.
CAPITULO IV
PUBLICACIONES
Artículo 21.- La fundación y funcionamiento de periódicos hablados y escritos no estarán sujetos a permisos o licencias de ninguna autoridad.
Artículo 22.- Se consideran publicaciones del pensamiento por medio de la imprenta, la litografía, pintura, escultura, caricatura, grabado, radiodifusión televisión, periódicos, cinematografía, altoparlantes o cualquier otro procedimiento que se empleare para la reproducción de las palabras, signos o ideas.
Artículo 23.- Se entiende publicado un impreso cuando haya salido del taller cinco o más ejemplares. Se entiende divulgada una expresión radial cuando la hayan escuchado o visto en las pantallas cinco o más personas que rindan testimonio.
Artículo 24.- Toda publicación deberá indicar en términos claros:
1.- El nombre y dirección de la imprenta, taller o radioemisora en que se emita;
2.- La fecha y número de la publicación; y,
3.- El nombre y apellido del editor, autor, directores, redactores, gerentes, administradores o locutores, y los correspondientes a los autores cuando se trate de reproducciones o traducciones.
Artículo 25.- Todo comentario debe escribirse o leerse con la firma o nombre de su autor, de cuya identidad responderá directamente el editor o director de la publicación. Por los no firmados, responderá directamente la persona que haga la publicación.
Artículo 26.- La firma de los originales de toda publicación debe ser auténtica. Se prohíbe el uso de facsímiles, anagramas y seudónimos, con excepción de los trabajos de carácter esencialmente científico o literario. La contravención a este precepto será penado con una multa de cien a quinientos lempiras que impondrá al director de la publicación el Gobernador Político respectivo, en forma gubernativa.
Artículo 27.- No es necesaria la firma del autor de publicaciones de carácter comercial, artístico o técnico, siempre que no hagan relación a las personas, ni afecten la moral o las buenas costumbres. Pero sí deben llevar el pie de imprenta.
Artículo 28.- El original de las publicaciones deberá conservarse hasta seis meses después de su divulgación.
Artículo 29.- No podrá entregarse ningún original contrariando la voluntad del autor o del empresario, salvo reclamación judicial.
Artículo 30.- Los extranjeros no pueden dirigir publicaciones periodísticas, escritas o habladas.
Artículo 31.- Toda reproducción de prensa nacional deberá indicar el nombre de la publicación original, y las reproducciones de la prensa extranjera, deberán llevar, además, el nombre del país de procedencia.
CAPITULO V
ÉTICA PERIODÍSTICA
Artículo 32.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho a defenderse decorosamente de los cargos y críticas que se le hagan por la prensa con el fin de desvirtuar los hechos que se le imputen.
Artículo 33.- El derecho de defensa obliga a la publicación en que se hubiere hecho el cargo o la crítica, a insertar gratuitamente la réplica de la persona que se considere perjudicada por informaciones, artículos o comentarios periodísticos de cualquier clase.
Artículo 34.- El escrito de defensa debe publicarse íntegramente conforme al original firmado por el reclamante.
Artículo 35.- El periódico escrito o hablado que sin causa justificada se niegue a publicar la réplica o defensa del reclamante o que demore su publicación por más de tres días, incurrirá en una multa de cien a quinientos lempiras, que hará efectiva gubernativamente la Gobernación Política respectiva, sin perjuicio de publicar la defensa o réplica en la edición subsiguiente.
Artículo 36.- La entrega de la réplica o defensa se establecerá en forma auténtica para los efectos de la sanción a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 37.- El texto de la defensa o réplica debe publicarse en la misma plana usada en la publicación que origina la defensa. Los titulares deben publicarse en el mismo tiempo de letra que el usado en el encabezamiento del texto que dio motivo a la defensa.
Las disposiciones que anteceden, se aplicarán, en lo procedente, a las radio transmisiones.
Artículo 38.- Son punibles:
1. La sumisión de periódicos y emisoras a intereses contrarios a la defensa de la Soberanía Nacional, integridad territorial y a las instituciones democráticas de la República;
2. La difamación y el insulto en todas sus expresiones;
3. La inserción de anuncios comerciales a sabiendas de que se trata de engañar al público;
4. El ataque antojadizo sin pruebas contra empresas comerciales e industriales, nacionales o extranjeras, por el sólo prurito de vengar agravios o desacreditar a personas o instituciones;
5. El chantaje publicitario en todas sus manifestaciones; y,
6. Las fotografías, dibujos, cuentos o chistes obscenos, así como el género caricaturesco pornográfico.
CAPITULO VII
RESPONSABILIDADES
Artículo 39.- El dueño o arrendatario de imprenta o radiodifusora incurrirá en la responsabilidad que pueda derivarse de la publicación cuando requerido por autoridad judicial competente, no exhiba o entregue el original firmado por el autor o persona garante de la publicación y será personalmente responsable, si la firma exhibida fuere apócrifa.
Artículo 40.- El director de periódico o gerente de imprenta o radiodifusora que incluya en la lista del personal laborante a quienes no son sus empleados, incurrirá en multa de cien lempiras por cada vez que altere la lista, sin perjuicio de otras responsabilidades establecidas por la Ley..
Artículo 41.- Cualquier funcionario o empleado público que coarte la emisión del pensamiento, será sancionado con una multa de quinientos a mil lempiras que impondrá gubernativamente el Gobernador Político respectivo; y cuando este funcionario fuere el infractor impondrá la multa el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Artículo 42 .- La responsabilidad por faltas y delitos que se cometan por cualquier medio de expresión, se deducirá ante los tribunales comunes.
Artículo 43.- La acción penal derivada de esta ley prescribe en el término de tres meses si fuere falta, y el de seis meses si constituyere delito.
Artículo 44.- Todas las multas impuestas en virtud de esta ley ingresarán a la Tesorería General de la República.
CAPITULO VII
VIGENCIA DE LA LEY
Artículo 45.- Esta ley empezará a regir desde el día de su publicación en el periódico oficial “La Gaceta”, quedando derogada desde esa fecha la Ley de Imprenta decretada el 4 de abril de mil novecientos treinta y seis.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en Tegucigalpa, Distrito Central, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.
Modesto Rodas Alvarado h.
Presidente
Miguel Alfonso Cubero
Secretario
Carlos Manuel Arita
Secretario
Al Poder Ejecutivo,
por tanto, EJECÚTESE.
Tegucigalpa, D.C.. 1 DE AGOSTO DE 1958.
R. VILLEDA MORALES
El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia,
Lisandro Valle
DECRETO NUMERO
83-84
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando: Que es de interés del Estado de Honduras apoyar las medidas que tiendan al beneficio de los gremios profesionales salvaguardando los intereses de la Nación.
Considerando: Que es digno de tomar en cuenta las ejecutorias del Colegio de Periodistas de Honduras y la preocupación de sus afiliados por alcanzar un mejor status profesional, económico y social en beneficio de la difusión libre del pensamiento y del derecho que tiene nuestro pueblo de disponer del mejor recurso humano para que lo oriente con mayor responsabilidad.
Por tanto:
DECRETA:
Artículo 1.- Reformar los artículos 13, 18 y 62 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras, los que deberán leerse así:
Artículo 13.- Para que una Asamblea se considere legalmente constituida, se requiere la asistencia de la mitad mas uno de los colegiados, en el lugar, día y hora señalados en la convocatoria. Si no hubiere quórum se dará por convocada una hora después en el mismo lugar, debiendo considerarse válidamente constituida cualquiera que sea el número de miembros que asistan, y solamente los residente fuera de la capital podrán hacerse representar por otro colegiado.
Artículo 18.- Los miembros de la Junta Directiva tomarán posesión de sus cargos inmediatamente después de ser elegidos y juramentados, y durarán en sus funciones dos años. No podrán ser reelectos para ningún cargo en el período siguiente.
Artículo 62.- El Colegio de Periodistas de Honduras estará obligado a patrocinar en la Escuela de Periodismo de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y en la Escuela de Periodismo de las Universidades Privadas legalmente establecidas, y cursos de actualización y profesionalización para los periodistas que se acojan a este estatuto.
Artículo 2.- Reformar el Artículo 59 y adicionar a la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras el Capítulo XVI, Artículo 63 y el Capítulo XVII, Artículo 64 un Artículo transitorio los que se leerán así:
Artículo 59.- Los columnistas y comentaristas permanentes u ocasionales de todos los medios de comunicación pagados o no, podrán ejercer su función libremente, sin obligatoriedad de ser miembros del Colegio, pero su ámbito de acción estará limitado a esa esfera sin poder cubrir el campo de reportero especializado o no.
CAPITULO XVI
SALARIO MÍNIMO
Artículo 63.- Se establecerá un salario mínimo para los periodistas profesionales con arreglo a la siguiente escala.
a) Para los periodistas profesionales que laboran en medios de comunicación que operan en la capital de la República y San Pedro Sula, UN MIL LEMPIRAS (L.1,000.00) mensuales;
b) Para los periodistas profesionales que laboran en La Ceiba y Choluteca QUINIENTOS LEMPIRAS (L. 500.00) mensuales;
c) Para los periodistas profesionales que laboran en medios de comunicación que operan en otras ciudades del territorio nacional se establece un salario mínimo de TRESCIENTOS LEMPIRAS (L. 300.00) mensuales; y,
d) Los cargos de Oficiales de Prensa, Jefes de Publicidad y de Prensa y de Relaciones Públicas del sector público deben regularse por el sistema de clasificación de puestos y salarios que establece la Dirección General de Servicio Civil, y para el sector privado, deben ser de común acuerdo ante las partes. En ambos casos el salario será igual o superior al salario mínimo establecido en los incisos a) y b) según la zona donde se realice la actividad. El salario mínimo, se modificará de acuerdo al incremento en el costo de vida que informe el Banco Central de Honduras y a cuyo efecto, los dueños de medios de comunicación deberán negociar con la Junta Directiva del Colegio de Periodistas de Honduras.
CAPITULO XVII
OTROS MIEMBROS
Artículo 64.- Para regular el ejercicio del Periodismo Deportivo, el Colegio de Periodistas de Honduras, emitirá el acuerdo correspondiente.
(Diario Oficial “La Gaceta”, 22 de junio de 1984).
Artículo Transitorio.- Se establece un plazo hasta de cuatro meses a partir de la entrada en vigencia de este decreto para que el Colegio de Periodistas de Honduras y los empresarios, se pongan de acuerdo en relación a la forma en que se constituirá el Fondo de Previsión Social que establece el Artículo 49 reformado de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras. Este plazo prevalecerá para la reglamentación del Artículo 54 de la misma Ley.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
JOSE EFRAIN BU GIRON
Presidente
MARIO ENRIQUE PRIETO ALVARADO
Secretario
JUAN PABLO URRUTIA RAUDALES
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D., 30 de mayo de 1984.
ROBERTO SUAZO CORDOVA
Presidente
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, Oscar Mejía Arellano.
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando: Que la Presidencia de la República mediante Oficio SE 128/95 de fecha 22 de mayo del presente año, solicitó a la Dirección de Servicio Civil un estudio de los puestos del grupo ocupacional “Prensa, Radio y Televisión”, con el objeto de que se determinara la factibilidad de incremento salarial a los Periodistas que laboran en las diferentes Secretarías de Estado.
Considerando: Que la Dirección General de Servicio Civil, en atención a lo mencionado anteriormente, elaboró el estudio y partiendo del mismo emitió el Oficio No. 000509 del 23 de mayo de este año, dirigido al Ministro de Hacienda y Crédito Público, donde se consigna opinión favorable, acerca del aumento salarial al personal en referencia.
POR TANTO:
En aplicación de los Artículos 29 y 42 de las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos vigente.
ACUERDA:
Artículo 1.- Autorizar el incremento salarial en los puestos que a continuación se describen, y en consecuencia ampliase en el Desglosado de Sueldos Salarios Permanentes las siguientes estructuras presupuestarias.
La Junta Directiva del Colegio de Periodistas de Honduras, CPH, tiene a bien presentar a la Honorable Asamblea el presente anteproyecto, de reglamento que crea las nominaciones para premiar anualmente a aquellos trabajos periodísticos, que, por su mérito profesional e interés general merezcan una distinción especial..
CONSIDERANDO: Que el CPH otorga anualmente el premio periodístico “ALVARO CONTRERAS”, hasta ahora con el mayor de los aciertos, pero que quedan al margen áreas colaterales de mucha valla en el campo de la comunicación social.
CONSIDERANDO: Que los locutores de radio y presentadores de T.V., los camarógrafos, así como los cronistas deportivos y los caricaturistas son trabajadores auxiliares del periodismo de inapreciable valor.
CONSIDERANDO: Que es deber y aspiración del CPH, estimular a los valores nacionales del periodismo en las citadas áreas de la comunicación colectiva en procura de una mayor profesionalización y superación del gremio.
POR TANTO:
El Colegio de Periodistas, en base a las facultades que confiere la Ley.
ACUERDA:
1. Crear las nominaciones anuales para premiar trabajos periodísticos en la ramas de:
a).-
Fotografía
b).-
Caricatura,
c).-
Locución Radial de Noticias,
d).-
Presentación de Noticias en T.V.
e).-
Crónica Deportiva
2. Establecer como base para otorgar a estas nominaciones, según al área correspondiente,
las siguientes:
FOTOGRAFÍA.- Podrán optar a esta nominación todos los fotógrafos que estén laborando en los diarios del país, en las revistas, relacionadores públicos, boletines y otros.
Los trabajos deberán ser presentados con un mes de antelación a la fecha en que se proceda a la premiación, previa convocatoria que oportunamente hará el CPH.
Las fotografías que se presenten deberán ser trabajos publicados a la fecha en que se proceda a la premiación, previa convocatoria que oportunamente hará el CPH.
Las fotografías que se presenten deberán ser trabajos publicados en los diarios durante el mismo año en que se opta a la nominación.
Los trabajos fotográficos, cinco fotografías por postulante, deberán ser presentado en tamaño 8x10, blanco y negro, de preferencia aunque no se excluya el color.
Para postular, los trabajos deberán ser remitidos en sobre cerrado dirigido al Colegio de Periodistas de Honduras, a su sede principal Tegucigalpa.
CARICATURA.- Podrán optar a esta nominación todos los caricaturistas que estén laborando en los diarios y revistas del país.
Las bases para los postulantes serán de las mismas que regirán en el campo de la fotografía. Se excluye de este campo la caricatura comercial.
LOCUCIÓN RADIAL.- Podrán optar a esta nominación sólo los locutores que estén laborando como presentadores de noticias en los espacios informativos radiales del país, para lo cual deben acreditar constancia del centro de trabajo.
Los trabajos deberán ser presentados con un mes de antelación a la fecha en que se proceda a la premiación, previa convocatoria que oportunamente hará el CPH.
Los postulantes deben presentar sus trabajos grabados en cassette nuevo, tamaño normal, en un sobre cerrado que harán llegar al Colegio de Periodistas de Honduras, a su sede en Tegucigalpa, la grabación debe ser nítida, estrictamente profesional.
Las grabaciones que se presenten deberán ser trabajos locutados y difundidos por el postulante a través de los espacios informativos de la estación radioemisora donde labora durante el mismo año en que se opta a la nominación.
PRESENTACIÓN DE NOTICIAS EN TV. Podrán optar a esta nominación sólo los locutores que estén laborando como presentadores de noticias en los espacios informativos televisados.
Al efecto, deberán acreditar constancia del centro de trabajo.
Los trabajos deberán ser presentados con un mes de antelación a la fecha en que se proceda a la premiación previa convocatoria que oportunamente hará el CPH.
Los postulantes deben presentar sus trabajos grabados en video cassette nuevos, tamaño normal, en un sobre cerrado que harán llegar al Colegio de Periodistas de Honduras, a su sede en Tegucigalpa. La grabación deberá ser nítida, estrictamente profesional.
Las grabaciones que se presenten deberán ser trabajos locutados y difundidos por el postulante a través de los espacios informativos de la estación de televisión donde labora, durante el mismo año en que se opta a la nominación.
CRÓNICA DEPORTIVA.- A esta nominación que tendrá las categorías de prensa, radio y televisión, podrán optar todos los dedicados al tratamiento de la información de deportes sea en el área del reportaje, la noticia o la narración.
Con un mes de antelación a la fecha en que se proceda a la premiación, previa convocatoria que oportunamente hará el CPH, los postulantes deberán presentar sus trabajos en la sede del Colegio de Periodistas de Honduras en Tegucigalpa.
1.
Los trabajos grabados para radio, televisión y prensa deberán ser presentados en cassette, video cassette o periódico donde fueron publicados, las grabaciones deben ser nítidas, estrictamente profesionales. En caso de los periódicos, deben presentarse ejemplares limpios, en perfecto estado.
2.
Los valores a juzgar serán el nivel profesional, la originalidad, la creatividad, el manejo del lenguaje, la habilidad descriptiva, la narrativa, la objetividad, la imparcialidad y la aportación que haga en beneficio del país.
3.
Todas estas categorías periodísticas a ser objeto de reconocimiento serán premiadas con un diploma de mención honorífica y un trofeo que simbolice el área respectiva.
4.
Para los efectos de otorgar las correspondientes premiaciones se integrará un jurado calificador designado por la Junta Directiva del Colegio de Periodistas de Honduras, cuyos miembros serán escondidos entre los integrantes más conspicuos del CPH, que en ningún momento deberán ser directivos.
Envíe un mensaje a
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