CODIGO DE ETICA
Artículo 1.-
El Código de Etica, contemplado en el Artículo 15, inciso c) de la Ley
Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras, aprobada mediante Decreto
Número 759 del 25 de mayo de 1979, tiene como principio fundamental velar
por la conducta profesional de los colegiados.
CAPITULO I
OBLIGACIONES DE LOS
PERIODISTAS
Artículo 2.-
Son obligaciones de los periodistas colegiados:
a)
Cumplir con las disposiciones de este Código, Ley Orgánica del
Colegio de Periodistas de Honduras, y sus Reglamentos, Ley de Emisión del
Pensamiento, demás Leyes de la República y Resoluciones legalmente emanadas
del Colegio;
b)
Dirigir todos sus esfuerzos a la formación de una verdadera
conciencia nacional y superación del pueblo hondureño;
c)
Abolir el sectarismo en todas sus manifestaciones;
d)
Mantener la disciplina y unidad del gremio;
e)
Contribuir a la solución de las diferencias o conflictos en el seno
del Colegio, con elevado espíritu de equidad y justicia;
f)
Observar siempre, discreción y seriedad dentro y fuera del Colegio,
como demostración de cultura;
g)
Anteponer su dignidad e independencia por sobre cualquier
consideración a intereses de orden personal;
h)
Ser solidarios con sus compañeros cuando los derechos de éstos sean
perjudicados;
i)
Evitar toda competencia desleal;
j)
Responsabilizarse por lo que publique, respetando, de manera
irrestricta, el secreto profesional;
k)
Informar con exactitud, imparcialidad y veracidad, sin omitir nada
que el público tenga derecho a conocer;
l)
Usar la forma impersonal y culta sin perjuicio de la severidad y la
fuerza del pensamiento crítico, desechando los rumores, como “el se dice”,
“se asegura” para afirmar únicamente aquello que tenga la convicción
afianzada por pruebas y documentos;
m)
El trabajo de todo colegiado debe estar al servicio del interés
público de tal forma que contribuya al reforzamiento de los principios
fundamentales del hombre, al desarrollo de un mejor conocimiento y a la
mutua comprensión entre los pueblos; y
n)
Las consignadas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Colegio de
Periodistas de Honduras.
CAPITULO II
DERECHOS DE LOS PERIODISTAS
Artículo 3.-
Son derechos de los colegiados:
a)
Ejercer la profesión del periodismo;
b)
Participar con voz y voto en las deliberaciones del Colegio;
c)
Gozar de la protección y privilegios del Colegio;
d)
Recibir honores y estímulos del Colegio por su participación
destacada en el ejercicio de la profesión;
e)
Derecho a su defensa personal y a ser oido cuando fuere objeto de
acusaciones por actos relacionados con el ejercicio de su profesión;
f)
Percibir honorarios o emolumentos que le permitan vivir
decorosamente; y
g)
Los consignados en el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Colegio de
Periodistas de Honduras.
CAPITULO III
PROHIBICIONES DE LOS
PERIODISTAS
Artículo 4.-
Se prohíbe a los colegiados:
a)
Los ataques de un colegiado a otro, ya sea directa o indirectamente;
b)
Lesionar la moral e irrespetar la vida privada de los colegas,
funcionarios y particulares en general;
c)
Emplear el insulto, la calumnia, injuria o difamación en la redacción
y difusión de sus escritos;
d)
La sumisión a través de los medios de comunicación colectiva a
intereses ajenos o contrarios a la defensa de la soberanía nacional,
integridad territorial y a las instituciones democráticas del Estado;
e)
Servir de instrumento consciente para la elaboración o publicación de
artículos o anuncios que tiendan a engañar al público o a las instituciones
privadas o del Estado;
f)
Utilizar el chantaje en sus diversas manifestaciones con el objeto de
obtener ventajas de orden personal;
g)
Difamar o falsear la posición de un colega con el fin de desacreditar
ante la empresa a la que sirve y obtener beneficios personales;
h)
Violar el secreto profesional o revelar las fuentes de sus
informaciones;
i)
Propalar informaciones falsas que perjudiquen a terceros.
CAPITULO IV
SANCIONES Y REHABILITACION
Artículo 5.-
El Tribunal de Honor conocerá de las quejas y denuncias contra los
colegiados y señalará a la Junta Directiva, o a la Asamblea General, según
el caso, las sanciones que correspondan de acuerdo con la gravedad de las
faltas.
Artículo 6.-
Se podrán imponer cualesquiera de las siguientes sanciones:
a)
Amonestación privada de la Junta Directiva por negligencia o
ignorancia inexcusable en el ejercicio de la profesión e incumplimiento, por
primera vez, de cualesquiera de las obligaciones estipuladas en el Artículo
2;
b)
Amonestación pública ante la Asamblea General, por haber faltado a la
ética profesional o atentado contra el decoro y prestigio de la profesión, o
por haber violado por segunda vez, cualesquiera de las disposiciones del
Artículo 2;
c)
Multa de DIEZ a CINCUENTA LEMPIRAS por las faltas consignadas en el
Artículo 43 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras. La
falta de cumplimiento dará lugar a la suspensión en el ejercicio de la
profesión durante un año;
d)
La reiteración por tres veces de actos a los que se haya aplicado la
sanción de amonestación pública a la violación de cualesquiera de las
disposiciones consignadas en el Artículo 4, dará lugar a la suspensión por
un año, en el ejercicio de sus derechos como miembro del Colegio;
e)
Expulsión definitiva del Colegio.
Artículo 7.-
Las sanciones contempladas en el Artículo anterior, incisos b, c y d serán
impuestas por la Asamblea General.
Artículo 8.-
Cumplidas las sanciones establecidas en el Artículo 6, se producirá la
rehabilitación inmediata del sancionado.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9.-
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el presente Código, los
periodistas podrán ser objeto de las sanciones contempladas en el Título XI,
Código Penal, aplicadas por los Tribunales de Justicia de la República.
Artículo 10.-
Todo lo no previsto en este código se regirá por lo consignado en la Ley
Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras y sus Reglamentos, Ley de
Emisión del Pensamiento y Asamblea General.
Aprobado en Asamblea General
Extraordinaria el día 22 de septiembre de 1979.